REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Miércoles 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001536
ASUNTO : CP31-S-2013-001536
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
IMPUTADO: NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.663.283, estado civil soltero, Nacido en fecha 27-02-1971, de profesión Funcionario Policial Municipal, residenciado en Urb. los Centauros, calle Principal, a 500 del Modulo Policial, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Bolívar Félix María (f) y de Inés María Rivas (f)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el Tribunal de Control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público cambia la calificación de violencia sexual, contemplado en el articulo 43, numeral tercero al numeral primero. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte, artículo 43 de la ley sutra.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se presentó la ciudadana Adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure a los fines de interponer denuncia, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre: BOLÍVAR RIVAS NEIDER DE DIOS, cédula de Identidad Nº 6.663.283, quien el día de ayer como a las 02:00 horas de la tarde, abuso sexualmente de mi y me dijo que si le decía a mi mama (sic) nos iba amatar a las dos y yo no le dije a mi mama (sic) por la amenaza que él me hizo pero el día de hoy apenas el salio yo le dije a mi mama (sic) y ella me trajo a denunciar.”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado Abogado Leoncio Valera Polanco: “llegamos a un juicio que no tiene razón de ser. El Ministerio Público fundamenta su acusación por una denuncia dada por la adolescente, donde mi defendido presuntamente abusó de ella. En la audiencia en control, la víctima y su representante, la víctima negó ese hecho. Queda plasmada en el acta que la presunta victima dijo que no era mi defendido no había sido, que lo dijo por temor a represalias de su mamá por un novio que tenia, pero que no sabia que pondrían preso a mi defendido. Mentalmente la presunta victima no esta desarrollada, y ella dice que eso es mentira, no pensó en el daño. En control yo opuse la excepción contenida en esa acta. La negativa llega por parte del juez, por el simple hecho de que el Ministerio Público presentó los requisitos necesarios para aceptar la acusación. Yo expuse las excepciones contenidas en el artículo 28, numerales numeral 4, letras D, E y I, los cuales ratifico en esta sala. La víctima dijo que se encontraba bajo amenaza. Pregunto, la búsqueda es la consecución de la justicia, buscando la verdad. Así las cosas, plasmada en el acta de control, donde se señala, que no fue mi defendido quien supuestamente tuvo relaciones con la presunta victima. Usted debe verificar si la presuntamente victima dijo o no la verdad. El Ministerio Público fundamenta su acusación en una denuncia presentada por la representante de la victima, diciendo que fue lo que la niña le dijo. Pido y ratifico la excepción ya planteada, es decir, no hay elementos de convicción que involucren a mi defendido, toda vez que fue desmentido por la victima y su representante en la audiencia de control, por lo cual usted puede llamar a la victima y preguntarle, y así debería ordenarse la libertad plena de mi defendido, en virtud de que en nada tiene que ver con los hechos que inicialmente fueran denunciados. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
Yo expuse las excepciones contenidas en el artículo 28, numerales numeral 4, letras D, E y I, los cuales ratifico en esta sala. La víctima dijo que se encontraba bajo amenaza. Pregunto, la búsqueda es la consecución de la justicia, buscando la verdad. Así las cosas, plasmada en el acta de control, donde se señala, que no fue mi defendido quien supuestamente tuvo relaciones con la presunta victima. Usted debe verificar si la presuntamente victima dijo o no la verdad. El Ministerio Público fundamenta su acusación en una denuncia presentada por la representante de la victima, diciendo que fue lo que la niña le dijo. Pido y ratifico la excepción ya planteada, es decir, no hay elementos de convicción que involucren a mi defendido, toda vez que fue desmentido por la victima y su representante en la audiencia de control, por lo cual usted puede llamar a la victima y preguntarle, y así debería ordenarse la libertad plena de mi defendido, en virtud de que en nada tiene que ver con los hechos que inicialmente fueran denunciados. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oído los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a la solicitud de la aplicación de las excepciones contenidas en el artículo 28, numerales numeral 4, D, E y I, esta fiscalía se opone e la solicitud. Si existen requisitos elementales que hagan presumir que el acusado es el culpable del hecho por el que se le acusa. Un escrito acusatorio se compone de un conjunto de elementos de convicción, por ello están las actas de inspección, el informe medico forense, acta de aprehensión, entre otros, por ello cabe el requisito de procedibilidad, es decir, estamos en una audiencia de juicio donde ya están admitidos los elementos de convicción para ser debatidos en esta sala. La doctrina habla del retracto de la victima, y se puede dar por presiones de tipo familiar, y se hace en función de que el autor convivía con ella, era el sustento del hogar, por ello le corresponde a este tribunal observar todo ello. A todo evento, esta representación considera que no están llenos los elementos que esgrime la defensa. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4, LITERAL “E” e “I” DEL Código Orgánico Procesal Pena.
Este Tribunal vista la excepción opuesta por la defensa contenida en el articulo 28, numeral 4, letras D, E y I del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída por el representante del Ministerio Público la oposición realizada en cuanto a las misma no se subsumen dentro de los alegatos expuestos, este Tribunal Observa lo siguiente: por cuanto que nos encontramos en la etapa de juicio, en donde se van a evacuar todas y cada una de las pruebas admitidas por el tribunal que llevó la causa y que a los efectos de proseguir con este proceso en el mismo consideró que tales evidencias son necesarias para ser llevadas a juicio en esta etapa procesal y así fue admitida en su dispositiva en el auto de apertura a juicio. Debo acotar que estando en esta etapa procesal y a los efectos de valorar si los elementos de convicción admitidos y que los mismos serán sometidos al contradictorio en esta etapa, y a través de este, quien aquí juzga se formará la convicción sana, justa y necesaria mediante su evacuación y poder en lo sucesivo declarar si alguna de estas pruebas tiene valor probatorio alguno, siendo necesario que se forje un criterio sano y ajustado a derecho para su valoración en el entredicho mediante su evacuación. Adelantar criterio con respecto a una prueba, se estaría forjando una opinión sobre la misma injustamente. De tal manera considero que en esta etapa de juicio se debe desarrollar el mismo, por lo tanto declaro sin lugar lo peticionado por la defensa. Así mismo, si los requisitos o incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción penal, el tener que emitir opinión con respecto a estos, estaría adelantando una opinión sin conocer a fondo todos y cada una de las pruebas aportadas a esta causa, por tales razones declaro sin lugar las excepción opuestas por la defensa, contendidos en el articulo 28, numerales numeral 4, letras D, E y I del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.
NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.663.283, estado civil soltero, Nacido en fecha 27-02-1971, de profesión Funcionario Policial Municipal, residenciado en Urb. los Centauros, calle Principal, a 500 del Modulo Policial, Municipio San Fernando, Estado Apure.; quien declara: “ese día yo estaba de reposo, soy policía, yo estaba pintando unas rejas, a las 10 recibí una llamada y era de esta señora, y me dice que vaya a la casa, me voy y no conseguí a nadie. Cuando me voy venia llegando ella con su hija y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me esposaron y me llevaron detenido. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de preguntar a la defensa: no tiene preguntas. Se le concede el derecho de preguntar al fiscal: que tiempo tienes viviendo con la representante? Desde el 2007. Fiscal: como ha sido la relación con Marlin Garrido? Todo bien, como un padre, tuve una discusión con su mamá dos días antes. Fiscal: tiene hijos con ella? no, ella tiene unos hijos, pero ellos no Vivian con nosotros. Fiscal: como ha sido la relación Copn ellos? Normal, bien. Fiscal: cual es el comportamiento de Marlin en esa casa desde el 2007 al 2013? En el 2007 ella tenia como 5 años, ella era malcriada, luego se normalizó. Fiscal: sabe si Marlin tenía novio? Yo la vi una vez cerca del Dolores María. Fiscal: alguna vez reclamó un noviazgo a la menor? Yo siempre indagaba a la mamá. Fiscal: sabía si ella mantenía relaciones sexuales con alguien? No lo sabía. Fiscal: usted dijo que ella tenía un novio, él frecuentaba la casa? Yo nunca lo vi cerca, ella se iba a hacer tareas. Fiscal: cuantos años tiene como policía? 15 años y 4 meses. Fiscal: cual es tu horario? Eso varía en el servicio, no tenemos horario estable. Fiscal: usted dijo que estaba de reposo? Estaba de reposo por que fui atracado en Enero del año pasado, allí cargo la denuncia, me llevaron el arma de reglamento, me dieron dos cachazos y todavía a veces pierdo el conocimiento, el disparo me malogró, me agarraron 7 puntos, ya tenia 8 meses de reposo, los que me golpearon están presos, unos que apodan el niño, los capturó la policía. Fiscal: quienes estaban en la casa el 05-08-13 a las 2:00 de la tarde? Yo estaba trabajando, era día lunes. Fiscal: quienes estaban en la casa? Marlin y su mamá, y yo que Salí a las 7 AM a trabajar. Fiscal: cual es el horario de Studio de Marlin? Ella estaba en 6 grado, entraba a las 12 y salía a las 6. Fiscal: por que razón el día 5 de agosto estaba en la residencia? Creo que fue el día 5, y creo que era lunes. Fiscal: quien estaba el día 4 en la casa? Yo Salí para donde mi otra pareja, su hija le pidió permiso a ella, y nosotros salimos a las 2 y regresamos como a las 7 de la noche. Fiscal: viviendo con la representante de la victima, mantenía relación con otra persona? Si, ella me llamó, y desde ese momento nos separamos. Fiscal: cuando fue la discusión? El día 3, ella me llama y la otra persona agarró la llamada, empezó la discusión y llegamos a la casa y la hija escuchó todo eso. Fiscal: quienes andaban en la moto? Ella y yo. Fiscal: usted dice que el 4 discutieron, como explica que salieron ese día después de una discusión? Llegué a las 9 de la mañana del día 4, y salimos a las 2 de la tarde. Fiscal: sabe si Marlin salió? No se. Fiscal: cuando salen en la moto era la 1:45, con quien quedó Marlin? Sola. Fiscal: le dijeron para donde iban? Íbamos para el centro a hacer una diligencia. Fiscal: cuando regresan del paseo, cuando llegan, quienes estaban? Estaba Marlin, estaba sola. Fiscal: a que hora se encerraron en el cuarto? Antes de salir. Fiscal: vio algo sospechoso cuando salieron? No. Fiscal: continuaron las discusiones después que llegaron? No, me bañé, me acosté y en la mañana desayuné y Salí a trabajar. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: donde vivía? Sector la defensa, al lado de Hidrollanos. Jueza: como fue el trato de usted para con la adolescente? Los primeros meses fue duro, ella no se había empapado con uno, pero luego todo bien. Jueza: los hijos mayores conviven con ustedes? No, la grande vivía con su papa, y el otro también. Jueza: la adolescente le pedía dinero para comprar algo? Si, para helados, para sus trabajos de escuela, siempre le daba. Jueza: ha roto las relaciones con su pareja? Desde que me detuvieron no he tenido mas trato con ella. Jueza: por que? Ya nos separamos. Jueza: cuantas veces lo ha visitado? Solo mi familia, ella no. Jueza: se separaron sin mediar palabras? Dos veces me visitó, me dijo que había llevado la ropa a mi familia. Jueza: quien terminó? Yole dije que todo había terminado. Jueza: donde estaba el 4 de agosto? En la casa desde las 9 de la mañana y salimos a las 2 de la tarde. Jueza: cuanto tiempo pasaba en esa casa? Siempre estaba allí. Jueza: todas las noches estaba allí? No. Jueza: como estabas con la otra pareja? Cuando estaba libre. Jueza: tienes hijos con la otra mujer? No. Jueza: tienes hijos? Si, cinco. Jueza: con que frecuencia consumes bebidas alcohólicas? Un viernes, a veces con mis compañeros. Jueza: tomaste? El 3 de agosto si tomé. Jueza: alquilan habitaciones al lado de su casa? Ese muchacho no vive cerca de la casa, en la parte de atrás alquilan habitaciones. Jueza: en su casa alquilaban habitaciones? Si, en la parte de atrás. Jueza: usted dijo que estaba trabajando de albañil? Si, el día 5. Jueza: si estaba de reposo, como hace ese trabajo? Era un compadre mío que estaba haciendo un local y me pidió ese favor. Jueza: estaba de reposo por que? Fui atracado a las tres de la mañana en enero, me golpearon, y me dieron un disparo en un dedo. Jueza: cuando le ocurrió ese hecho? El 26-01-2013, jueza: y para el 4 de agosto estaba de reposo? Si. Jueza: como te sentías para trabajar si estabas de reposo? Estaba pintando unas vigas y cargaba el pantalón lleno de pintura. Jueza: mantenías la casa donde convivías con Leida? Yo pasaba, pero ella tenía una entrada. Jueza: cuanto duraron? 6 años. Jueza: ha tenido contacto con la víctima? No. Jueza: le ha dicho algo ella? a mi no. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de la recepción de las pruebas del presente asunto penal, el tribunal de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instituye a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Quien una vez leído el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio expone: “ese señor a mi no me hizo nada, le dije eso a mi mamá para que no me castigara. Yo le dije la verdad a mi mamá. Es todo. Acto seguido pregunta el fiscal: que estudias? Primer año en Lazo Marti. Fiscal: has dormido fuera de tu casa alguna vez? No. Fiscal: como es tu relación con Neider? Bien, más o menos allí, normal. Fiscal: discuten? A veces cuando me castiga. Fiscal: como te castiga? Me quita las cosas que me gustan. Fiscal: te han pegado? No. Fiscal: recuerdas con quien fuiste a denunciar? si, con mi mamá. Fiscal: sabias que estabas denunciando? Si, por eso yo hablé con mi mamá para que no estuviera preso injustamente. Fiscal: te leyeron el acta los funcionarios? No. Fiscal: que les dijiste: les dije todo lo que me hizo. Fiscal: ellos te leyeron el acta? No. Fiscal: puedo leer el acta? Se opone la defensa. La ciudadana jueza declara con lugar la oposición. Fiscal: donde vives? Cerca de la planta de Hidrollanos. Fiscal: tu mamá tiene nueva pareja? No. Fiscal: cuantas personas viven ahorita? Mi hermana, mi mamá y yo. Fiscal: tu mamá esta trabajando? No. Fiscal: quien hace mercado? Mi hermana. Fiscal: cuando Neider vivía con ustedes, él mantenía la casa? Todo lo compraba él. Fiscal: tienes novio? No. Fiscal: has mantenido relaciones sexuales con una persona? Si. Fiscal: desde hace cuanto tiempo? Una sola vez, el año pasado. Fiscal: tu mamá sabia? No. Fiscal: cual fue la reacción de tu mamá cuando supo eso? Me aconsejó, que me cuidara. Fiscal: las veces que tuviste relaciones con tu pareja, se protegieron? Si. Fiscal: alguien te ha dicho que por que denunciaste a Neider? No. Fiscal: te han amenazado? No, ni regaño. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: la defensa no tiene pregunta. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: recuerdas la fecha de estos hechos? No. Jueza: cuando fue? El año pasado. Jueza: ese día, saliste de tu casa? No. Jueza: pediste permiso a tu mamá para salir con tus amigas? No. Jueza: como ocurrieron esos hechos que dijiste en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas? Mi mamá estaba dormida y aproveché e hice lo que hice. Jueza: cuando fue? En la mañana. Jueza: donde estaba tu mamá? Estaba dormida. Jueza: a las 10? No se ha que hora. Jueza: A como metiste a ese muchacho? Lo metí por la puerta trasera, mi mamá estaba dormida. Jueza: fue sábado, domingo? No recuerdo. Jueza: ese día tu mamá y él salieron de la casa? No. Jueza: presenciaste una discusión ese día? No, fue normal. Jueza: el día anterior? No. Jueza: ellos peleaban mucho? No. Jueza: alguna vez viste una pelea? Si, unas groserías a veces. Jueza: donde vives con tu mamá, alquilan habitaciones? Si, en la parte de atrás. Jueza: cuando viste a Neider después que estuvo detenido, que le dijiste a tu mamá? La verdad, que no me hizo nada. La única vez que lo vi fue cuando lo denunciamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que estaba esposado en una escalera. Jueza: que le dijiste a tu mamá? Nada. Jueza: que te prohibía tu padrastro? Ver televisión, que mañana no jugaba. Jueza: tú le pedías plata? Si, para el colegio o para comprar algo. Jueza: cuantas veces has ido a la policía visitar a Neider? Nunca. Jueza: y tu mamá? Nunca. Jueza: quines fueron a la casa a buscar la ropa de Neider? Un hermano. Jueza: cuando? Al día siguiente de estar detenido. Jueza: el día que denunciaste el hecho, con quien tuviste relaciones sexual con quien? con un chamito, jueza: cuando? Un día antes. Jueza: es tu novio? No tengo novio. Jueza: como se llama? No quiero decir. Jueza: cuando fue eso? En la mañana. Jueza: tenias clases ese día? Seguro era fin de semana. Jueza: en que parte de tu casa tuviste relaciones? En mi cuarto, ya avisamos acordado que lo íbamos a hacer. Jueza: y tu mamá? Acostada. Jueza: y tu padrastro? También. Jueza: ese día, quienes estaban en la casa? Mi padrastro, mi mamá y yo. Es todo.
1.- Declaración de la Testigo: POLANCO LEÍDA GRISEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.260, de 40 años de edad, de oficio ama de casa, residenciada sector la Defensa, al lado de Hidrollanos de esta ciudad de San Fernando, a quien se le impuso del contenido del Artículo 49.5 Constitucional, el cual la exime de declarar en su contra o confesarse culpable, de declarar en contra de su concubino o de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que luego del juramento de Ley y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: mi hija me dice el lunes 5 que el señor había abusado de ella, y me fui a denunciarlo, y después llegamos a la casa, llamé al hermano de él para que se llevara sus cosas. Ella me dijo que sentía lastima de él. Yo la veía encompinchada con unas amiguitas. Ese día de los hechos ella me alaba, que esa era la única forma de separarme del señor, él le ponía gobierno, ella me decía que me dejara del señor, ella me decía que me tenía que dejar de Bolívar. Empecé a indagar y a la final me dijo que no había tenido nada con él. A mi me correspondía denunciar, soy madre, eso me correspondía. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal: por que quería que nos separáramos? Por que peleábamos mucho, ella le tenía como rabia. Fiscal: por que le tenia rabia? Ella es rebelde, y como él trataba de someterla, ella no hace caso. Fiscal: ella tiene novio? No se, ella no me ha dicho. A raíz de ese problema me entré que estaba de novio con un sobrino mío. Fiscal: ese sobrino como se llama? Jesús, es hijo de mi hermana, es Jesús Esqueda. Fiscal: solía discutir mucho con Neider? Siempre teníamos problema por la tipa esa. Fiscal: el 4 de agosto usted discutió con Neider? El 3 discutimos. Fiscal: y el 4? Una pequeña discusión, nos acostamos, él en el piso por que estaba tomado. Fiscal: por que discutieron? Por la llamada. Fiscal: cuando le dice él que tenia otra pareja? Cuando me agarran la llamada. Él llegó para la casa en la noche y me dijo que vivía con esa persona. Fiscal: desde cuando supo usted que él tenía esa persona? Desde ese día. Fiscal: usted indujo a su hija a denunciar a Neider? No, ella me dijo que él la había denunciado, y yo brava con él, no lo pensé dos veces. Fiscal: por que la llevó a denunciar si él a las dos no estaba en la casa y ella te dijo que había sucedido a las dos? Estaba molesta y dolida. Fiscal: sostuvo relaciones sexuales con Neider el 4 de agosto? No, estaba molesta. Fiscal: salió en compañía de Neider el 4 de agosto? si, para hablar solo. Fiscal: a que hora regresaron? De seis a siete de la noche. Fiscal: ya habían hecho las pases usted con él? Si, mas o menos. Fiscal: le dijo Marlin que había sido amenazada por Neider? Si, ese día me dijo que si decía nos iba a matar a las dos. Fiscal: él es agresivo cuando toma? No, tomaba y se acostaba a dormir en el piso. Fiscal: sabe si su hija ha sostenido relaciones sexuales con en varias oportunidades? Me enteré ese día, la médico me explicó. Ella le dijo a la niña que no fuera mentirosa, que dijera la verdad, que tenia años en eso. Es todo. Acto seguido la defensa no desea preguntar. Pregunta la ciudadana jueza: cuando se entera usted que su hija había sido presuntamente abusada por su pareja? Cuando él se fue a trabajar, ella me agarra por la mano, y me dijo que había abusado de ella. Jueza: cuando fue eso? Como a las 7. Jueza: cuando denunciaron? Enseguida fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Jueza: le dijo cuantas veces había sido abusada? Que era la primera vez. Jueza: el domingo 4 de agosto de 20132 es la fecha que su hija dice que fue abusada sexualmente, usted dijo que su pareja llegó en la mañana, a que hora llegó? Como a las 9. Jueza: donde durmió después de las 9? En mi casa, en el piso. Jueza: a que hora se levantó ese día? Yo como a las 11, él quedó dormido. Jueza: cuando salieron al centro? Como a las 1;:40 o 1:45. Jueza: su hija le pidió permiso para salir? Ella me dijo que quería salir con unas amiguitas. Jueza: a que hora llegó usted? 6:30 PM. Jueza: como andaba vestida usted? Una licra. Jueza: a que hora le dijo ella que había abusado? Me dijo en la mañanita del lunes, pero que había sido el día anterior. Jueza: ese domingo fue que salió? Ella no salió. Jueza: a que hora salió el él lunes? A las 7 de la mañana. Jueza: estaba de reposo su concubino? Si, estaba de reposo por el atraco. Jueza: notó algo raro el 4 de agosto cuando su concubino, llegó? No, para nada. Jueza: lo vio desde que llegó? Yo lo vi en el piso, estaba cocinando, haciendo oficio. Jueza: diga si Neider aportaba para el sustento de su hogar? Si. Jueza: cubría las necesidades de su hija? Si, le compraba útiles y le daba para su colegio. Jueza: cuando te enteraste que ella te estaba mintiendo? Por la actitud de ella, y cuando vio que era grave se asustó. Jueza: ella queda mucho tiempo sola? Sola no, pero ella me pide permiso para salir con sus amiguitas, yo todo lo hago en la casa. Jueza: como es el rendimiento en el colegio? Es bueno. Jueza: y su conducta? Conmigo es grosera, altanera, y siempre me han llamado al colegio por que es grosera y discute. Jueza: ella te miente siempre? No se, pero vea que ella tiene un romance con mi sobrino y yo no sabia, me dijo mi hermana, que ella lo acosaba. Jueza: el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue a tu casa? No, yo le entregué las cosas, uno se quedó afuera y el otro se quedó afuera. Yo les entregué el blúmers y la hamaca. Jueza: cuando saliste el domingo con tu pareja, a donde fueron? Al boulevard, por allí nos sentamos. Jueza: bebieron? No. Jueza: cuando te comentó ella que fue el hecho? Ella me dijo que fue el domingo. Jueza: él durmió en tu casa ese día domingo? En la noche. Jueza: tuvieron relaciones ese día? No, estaba molesta por que amaneció en la calle.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 29-01-2014
2.- Declaración de la Experta: ANA JULIA COLINA. SI ESTÁ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de oficio Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando del Estado Apure. Se le toma el Juramento de Ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio. Acto seguido se le coloca a la vista el Informe Médico Forense, realizado por la misma, inserto al folio 74 del presente expediente. Acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el presente informe. Es una adolescente que acudió a mi consulta. Se evidencia genitales normales, con desgarros antiguos, y laceración en hora 6. Se observó salida de líquido (explica en informe). Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: explique que son laceraciones? Es un rasguño, que se ve en el introito vaginal, y se ve cuando hay una dilatación. Fiscal: observó algún signo de violencia? Solo la laceración vaginal, solo lo que esta descrito en el informe. Fiscal: traumatismo genital reciente, que es eso? Reciente es cuando tiene menos de 8 días por que no ha ocurrido el proceso de cicatrización. Fiscal: que significa esfínter dilatado? Tiene como un cierre, y cuando practiqué el examen estaba dilatado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: señale que muestra tomó? Las secreciones cuando se hace el examen ginecológico, y se llevan al laboratorio para exámenes. Defensa: esas secreciones, que tipo macroscópicas eran? Se presume que era líquido hemático. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: esas laceraciones son antiguas? Se pudieron producir sistemáticamente o en un solo momento? Cuando es virgen, cuando ocurre la penetración eso queda marcado, el himen queda abierto por la penetración y cuando cicatriza es antiguo. Jueza: todas esas cicatrizaciones pueden ocurrir en un solo momento? si. Jueza: laceración en hora seis, puede evidenciar que hubo una nueva laceración en esa misma hora? Los desgarros es cuando ocurre la primera ruptura. La laceración puede ocurrir cuando la adolescente es penetrada por una persona adulta y la cavidad es pequeña para el tamaño del miembro. Jueza: respecto al esfínter, que evidenció en ese momento? Uno trata de ver si el esfínter esta cerrado o abierto, normalmente cuando lo consigues dilatado se presume que tuvo relaciones anales. Jueza: cuando realiza este tipo de reconocimiento a menores, esta presente la madre de ellas? Si, o alguna figura femenina que la acompañe. Jueza: después del examen le dijo algún a la madre? Si, generalmente le explico el examen. Jueza: la niña le dijo que era la primera vez? No recuerdo. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 12-02-2014
1.- Declaración del Funcionario: JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.239.085, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista las actas levantadas por el mismo, exponiendo: reconozco en contenido y firma las actas que se me colocan a la vista. Acto seguido expone: en esa fecha estaba de guardia, era en jefe de guardia, se presentó la ciudadana presente a decir que su concubino había violado a su hija, en eso fuimos a practicar la detención del ciudadano denunciado. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscalía: que tiempo tiene en le Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? 11 años y 11 meses. Fiscal: se trasladaron al sitio y practicaron la detención? Si, era la pareja de la ciudadana aquí presente. Fiscal: donde lo detuvieron? En la residencia de ellos, en la defensa, cerca de la planta de agua. Fiscal: sostuvo entrevista con la victima? Ese día fuimos al lugar donde dijo la ciudadana dijo que estaba, y cesar peña y Wilfred hicieron la inspección y detuvieron al ciudadano. Fiscal: tuviste trato verbal con la victima? No recuerdo, se que hablamos, pero en el despacho. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted tuvo acceso a la vivienda donde supuestamente sucedieron los hechos? Si, la ciudadana nos permitió el acceso. Defensa: cuantos andaban? Tres funcionarios. Defensa: cuando lo aprehenden, usted estaba presente? Si. Defensa: entrevistó a la victima? No tuve contacto con ella, fue con la madre quien fue al despacho. Es todo. Acto seguido. La ciudadana jueza no tiene preguntas. Acto seguido se le pone a la vista el acta de Investigación de fecha 05 de agosto de 2013. El funcionario reconoce en contenido y firma la misma. Acto seguido expone: en vista de la denuncia, nos trasladamos hasta la residencia de la victima, y al llegar estaba una persona del sexo masculino, y la ciudadana lo identificó como el presunto autor del hecho. Posteriormente envíe a Cesar Peña a recabar evidencia y se colectó un chinchorro y la ropa intima de la adolescente. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: cual fue la reacción del detenido al detenerlo? Fue moderada, no hubo violencia. Fiscal: cuando hablas de ropa interior y chinchorro, eso lo hicieron ustedes cuando detuvieron a la persona? Si, en ese mismo momento se procedió a colectar los elementos de convicción. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: estaba usted dentro de la casa cuando colectaron los elementos? Mi función era aprehender y cuidar al detenido. Otro funcionario realiza la inspección. Es todo. No pregunta el Tribunal. Acto seguido se le pone a la vista el acta de Inspección Técnica Nº 1207 de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Cesar Peña, Mora Wilfred y Javier Marrero, folio quince (15). El funcionario reconoce en contenido y firma la misma. Acto seguido expone: en el acta hay un fuerte error, no se colocó las evidencias colectadas en el sitio, ello lo realizó el técnico. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscalía: cual fue tu labor en esa acta? Aprehender al ciudadano y custodiarlo mientras se realizada la inspección. Fiscal: describa los objetos colectados en esa inspección? En el acta yo mencionó una hamaca y la prenda intima que se le pidió a la adolescente para realizar la experticia. Fiscal: de día o de noche? De 9:30 a 10 AM. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted dice que no estuvo presente en la inspección técnica, pero dice que si la suscribió? No hay contradicción, cada funcionario tiene su función. Uno colecta evidencia, hay un investigador que resguarda el sitio del suceso, las tres personas estamos en ese procedimiento. Defensa: usted suscribe una cata que no realizó personalmente? No es que la suscribimos, respaldamos al técnico, andábamos juntos en la comisión. Defensa: usted suscribe o no un acta? Si, suscribo un acta de investigación. Defensa: suscribe el acta de inspección técnica? Realicé el acto, más no la inspección. Defensa: quien recabó los presuntos medios probatorios? El técnico Cesar Peña. Defensa: por que suscribe el acta de inspección técnica si no la hizo? Yo no la suscribo. Defensa: presenció la inspección? No. Acto seguido pregunta el Tribunal: en el acta de Inspección de fecha 05 de agosto de 2013, estuvo presente? Estuve presente, pero la realizó Cesar Peña. Es todo.
2.- Declaración del Funcionario: WILFRED OSWALDO MORA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 18.540.212, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista las actas levantadas por el mismo, exponiendo: reconozco en contenido y firma las actas que se me colocan a la vista. Acto seguido expone: esa acta la suscribió Javier Marrero, yo lo acompañé. Fuimos al sitio, lo detuvimos y se puso a la orden de la fiscalía correspondiente. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: fueron a detener al acusado y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación San Fernando. por que lo detienen? Presuntamente estaba involucrado en un delito contra las buenas costumbres. Fiscal: quien les dijo eso? Una denuncia que esta en el expediente. Fiscal: cuando lo buscaron, que mas hicieron allí? Éramos tres funcionarios. Fiscal: que hicieron? No recuerdo. Fiscal: quien hizo la inspección? Cesar Peña. Fiscal? Y tu? Prestar apoyo y seguridad a los compañeros. Fiscal: que colectaron en ese sitio? En el acta dice que una hamaca. Fiscal: tuviste contacto con la victima en ese momento? No. Es todo. No hay pregunta de la defensa ni del Tribunal. Acto seguido se le coloca a la vista un acta de Inspección Ocular Nº 1207 de fecha 05 de agosto de 2013. Acto seguido expone: reconozco en contenido y firma la presente acta. Esa inspección la hizo Cesar Peña, yo lo acompañé y por eso la firmé. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: quien practicó la detención? No recuerdo. Fiscal: cual fue la actitud después que lo detienen? Estaba tranquilo. Fiscal: estabas allí cuando lo detienen? Estábamos los tres. Fiscal: y la mama de la víctima también estaba? No lo recuerdo. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05-08-2013, realizada por la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 06, donde se detalla lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la mañana, se presentó por ante esta oficina, una adolescente con la finalidad de denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 286 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (DEMAS DATOS EXCLUSIVAMENTE A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y de quien (sic) conformidad con el artículo 291 Ejusdem, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre: BOLÍVAR RIVAS NEIDER DE DIOS, cedula de identidad número V-6.663.283, quien el día de ayer como a las 02:00 horas de la tarde, abusó sexualmente de mí y me dijo si le decía a mi mamá nos iba a matar a las dos y yo no le dije nada a mi mamá por la amenaza que él me hizo pero el día de hoy apenas él salió yo le dije a mi mamá y ella me trajo a denunciar, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día de ayer a las 02:00 horas de la tarde, en mi residencia ubicada en el sector la Defensa, al lado de la planta de Hidrollanos, casa sin número, de esta localidad” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: “No había nadie, sólo nosotros dos y mi mamá pero estaba dormida en su cuarto” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: “Yo estaba en mi cuarto viendo Televisión y él entró estaba borracho y me agarró y me quitó la Licra la Blúmer y yo le decía que no quería pero él me decía que me iba a matar, entonces abusó sexualmente de mí” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano en cuestión llegó a penetrarla? CONTESTO: “Sí” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que el ciudadano en cuestión abusa sexualmente de su persona? CONTESTO: “Si primera vez” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, al momento de ocurrir los hechos el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “Sí estaba borracho” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona acudió algún organismo (sic) de seguridad? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de la persona que denuncia? CONTESTO: “BOLÍVAR RIVAS NEIDER DE DIOS, venezolano, de Guachara, Estado Apure, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-71, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Apure, cedula de identidad 6.663.283” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, había mantenido relaciones sexuales en anteriores oportunidades? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra la ropa que tenía puesta para el momento que el ciudadano arriba mencionado abusó sexualmente de su persona? CONTESTO: “En la casa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que parte de la habitación dicho ciudadano abusó sexualmente de su persona? CONTESTO: “En un chinchorro y el chinchorro tiene Sangre” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra el Chinchorro que menciona? CONTESTO: “En la casa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, es todo.
2.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2013, realizada a la ciudadana POLANCO LEÍDA GRISEL, que riela al folio 12, donde se detalla lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho El Funcionario DETECTIVE JEFE JAVIER MARRERO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub-Delegación quien estando juramentado y de conformidad con el artículo 114, 115, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 del Decreto con rango de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia investigativa: Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-13-0253-001634, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA compareció por ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana: POLANCO LEIDA GRISEL, venezolana, de esta localidad, fecha de nacimiento 17-08-72, de 40 años, soltera, profesión u oficio del Hogar, reside en el sector la Defensa, al lado de la Planta Hidrollano (sic), casa sin número, San Fernando Estado Apure, teléfono 0416-5105169, cedula de identidad número V.-15.047.260, quien impuesta del artículo 49º ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y artículo 224º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en el presente acto, y sin ningún tipo de coacción a que dé lugar ni falsas testaciones en consecuencia expone: “Resulta ser que la mañana del día de hoy mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, me dijo que mi concubino de nombre BOLÍVAR RIVAS NEIDER DE DIOS, abusó sexualmente de su persona, por lo que decidí trasladarla hasta esta oficina con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hechos (sic) que narra? CONTESTO: “Mi hija me dijo que él abusó de ella en mi residencia ubicada en el Sector la Defensa, al lado de la Planta Hidrollano, casa sin número, San Fernando, Estado Apure, a las 02:00 horas de la tarde del día de ayer 04-082013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del sujeto que menciona como su concubino? CONTESTO: “El se llama BOLÍVAR RIVAS NEIDER DE DIOS, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-02-71, soltero, de Profesión Policía del Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-6.663.283” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser localizado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: “En mi residencia ubicada en la dirección antes aportada ya que él se encuentra de reposo médico” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le ha ocurrido un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Por lo que me dijo mi hija esta es la segunda vez que mi concubino abusa sexualmente de ella” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su hija anteriormente haya mantenido relaciones sexuales con alguna otra persona? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del presente hecho? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene la relación que mantiene su persona con el ciudadano BOLÍVAR RIVAS NEIDER DE DIOS? CONTESTO: “Llevamos cinco años viviendo como pareja” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”, es todo.
3.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-141, de fecha 05-08-2013, realizado a la victima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 11, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 05/08/2013. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal.- Membrana Himeneal circular con desgarros antiguos en hora 12-2-6 y 9 según esferas del reloj.- Con laceración en hora 6 según esferas del reloj.- Con salida de liquido hematico proveniente de canal vaginal en poca cantidad.- Ano-Rectal: Esfínter dilatado al momento del examen.- Pliegues anorectales conservados.- SE TOMA MUESTRA CAVIDAD VAGINAL.- Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente.- Ano Rectal Sin Lesiones.-
4.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 1800, a nombre de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 07, donde se detalla lo siguiente: ABOG. NISMENIA ANDREA NARVAEZ CABRERA, Jefa (E) del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Resolución Municipal Número 068-2011, de fecha, 06-05-2011, quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante el año dos mil dos, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 1.800.- ACTA NÚMERO MIL OCHOCIENTOS. –Dra. Felicita Luna, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, hace constar: que hoy primero de Agosto del año dos mil dos, se presentó por ante este Despacho el ciudadano; CRUZ MANUEL GARRIDO MENDOZA, de treinta y nueve años de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.348, natural de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, de este Estado, y vecino de esta ciudad, y expuso que presenta la niña: MARLIN JUSIRIS GARRIDO POLANCO; quien nació viva en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad el día trece de Febrero del año dos mil uno, a las ocho y veinte a. m., es su hija y de LEIDA GRISEL POLANCO, de veintinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.047.260, natural y vecina de esta ciudad.- Fueron testigos presenciales de este acto, los ciudadanos: Beatriz Bolívar y Aída de Laya, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformes firman: El prefecto (fdo) Ilegible. Presentante (fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegible. La Secretaria (fdo) Ilegible. Lleva el sello de la Prefectura.
CERTIFICO: la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil once.-
5.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Javier Marrero, Detective Mora Wilfred y Detective Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 13, donde se detalla lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE JEFE JAVIER MARRERO, CREDENCIAL 27577, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0253-01634, que se adelantan por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLACIÓN) me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVE MORA WILFRED Y CESAR PEÑA, a bordo de la unidad machito, hacia la siguiente dirección: Sector la Defensa, calle principal, al lado de la planta Hidrollanos, casa sin número, San Fernando, Estado Apure, conjuntamente con la ciudadana POLANCO LEIDA GRISEL, identificada en autos que anteceden, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este Despacho al ciudadano: BOLÍVAR RIVAS NEYDER DE DIOS, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez en la referida dirección plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, observamos al frente de la residencia a una persona de sexo masculino, manifestándonos la ciudadana que esa persona era su concubino el cual había abusado sexualmente de su hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, por lo que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, y el mismo nos informó que era la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a identificarlo y quedó identificado de la siguiente manera BOLÍVAR RIVAS NEYDER DE DIOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-71, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía Estadal de esta Ciudad, reside en el Sector La Defensa, calle principal, al lado de la Planta Hidrollanos, casa sin número, San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-6.663.283, así mismo siendo las 09:25 horas de la mañana procedí a leerles sus derechos Constitucionales inserto en los Artículos 44 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acto seguido la ciudadana POLANCO LEIDA GRISEL, nos permitió el libre acceso al interior de la residencia y nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario DETECTIVE CESAR PEÑA, Credencial 34.509, procede a hacer efectiva la aludida inspección técnica policial, la cual consigno a través de la presente acta; para el momento de la inspección se colectó como evidencia de interés Criminalístico una hamaca de color verde la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza Hemática, así como también la ropa interior de la víctima; posteriormente retornamos hasta la sede de este Despacho con el ciudadano antes mencionado. Una vez aquí procedí a verificar por ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el investigado, arrojando el sistema que el referido ciudadano, no presenta ningún tipo de registros o solicitudes hasta la presente fecha y hora. En virtud de lo antes expuesto, se efectué (sic) llamada telefónica al Abogado Jean Manuel Ramírez, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, a quien luego de exponerle el motivo de mi llamada me indicó que le sean trasladados tanto el ciudadano como las actuaciones el día Martes 06-08-13 a las 08:30 horas de la mañana, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para su presentación ante el tribunal correspondiente. Seguidamente se les informó a los jefes naturales de esta Sub. Delegación de lo antes expuesto. Es todo”.
6.- Se incorporó y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1207, de fecha 05-08-2013, suscrita por los funcionarios Detective Cesar Peña, Detective Mora Wilfred y Detective Javier Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 15 y 78, donde se detalla lo siguiente: …“Trátase de un Sitio de Suceso cerrado, por ser este una estructura de un solo piso en la dirección arriba mencionada donde se avista su fachada principal elaborada en material de bloque y cemento revestida en pintura de color verde, así mismo se avista una puerta elaborada en metal revestida en color negro, como medio de seguridad a base de llave y cerradura, se avista al traspones el umbral, una iluminación artificial, piso elaborado en cemento pulido, techo elaborado en laminas de acerolit, en la parte lateral derecha se avista dos cubículos de pequeñas dimensiones que funge como sala y cocina, donde se observan muebles elaborados en metal, en su parte lateral izquierdo se observa pequeñas dimensiones que fungen como dormitorios, con su puerta elaboradas de metal, revestido en color blanco, como medio de seguridad a base de llaves y cerraduras, traspuesta la misma se observan paredes elaboradas en material de bloques y cemento revestido de color verde, donde se observan objetos acorde al lugar, todo esto para la presente Inspección Técnica. Así mismo se procedió a realizar un recorrido en búsqueda de posibles evidencias de interés criminalístico que puedan guardar [relación] con los hechos que se investigan, no localizado ninguna...”
7.- Se incorporó y se da por reproducido REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-08-2013, suscrita por el Funcionario CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de San Fernando Estado Apure, que riela al folio 16 y 79, donde se detalla lo siguiente: EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):
01.-Trátase de una (01) prenda de vestir intima de uso femenino, denominado blúmers de rayas de color azul, verde y amarillo, en su parte delantera posee letras dónde se lee FOREVER, PARTY GIRVS, sin talla ni marca aparente, se encuentra usada y en regular estado de conservación.-
02.-Trátase de una 801) Hamaca elaborada en tejido de nailon de color verde, se aprecia impregnado de sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, se encuentra usado y en regular estado de conservación.
8.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-055-300, de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 21 y 84, donde se detalla lo siguiente:
CONMEMORATIVO:
Caso relacionado con las Actas Procesales (K-13-0253-01634).-
MOTIVO:
Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a los siguientes objetos, a fin de que se le practique reconocimiento legal.-
EXPOSICIÓN:
El examen en referencia ha de efectuarse sobre lo mencionado a continuación:
PERITACIÓN:
01.-Trátase de una (01) prenda de vestir intima de uso femenino, denominado blúmer de rayas de color azul, verde y amarillo, en su parte delantera posee letras donde se lee FOREVER, PARTY GIRVS, sin talla ni marca aparente, se encuentra usada y en regular estado de conservación.-
02.-Trátase de una (01) Hamaca elaborada en tejidos de nailon de color verde, se aprecia impregnado de sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se encuentra usado y en regular estado de conservación.-
CONCLUSIÓN:
01.-Las prendas descritas en los numerales 01 son utilizados como accesorias de vestir, de uso femenino.-
EL TRIBUNAL CAMBIA EL APARTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 43, EL PRIMERO POR EL ÚLTIMO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Durante el desarrollo del juicio Oral habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el tribunal observa, que el delito endilgado al acusado de auto, por el cual se le ha venido Juzgando es el tipificado en el Artículo, 43 último aparte, como VIOLENCIA SEXUAL último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se evidencia del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, luego de forma improvisto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, la representación de la Fiscalía solicitó el Auto de Apertura a Juicio de la causa señalando la calificación de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, Artículo, 43 tercer aparte de la Ley supra, pero en EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la parte de Orden de Apertura, acuerda el Tribunal ordenar la apertura a juicio con la calificación de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo, 43 segundo aparte de la Ley que rige la materia, luego en la dispositiva de la misma Acta en referencia, el tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público y ordena ir a juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo, 43 tercer aparte de la Ley referida. Es entonces en Acta de inicio de juicio Oral, nuevamente la representación de la Fiscalía solicita se de inicio al juicio señalando un nuevo aparte como lo fuera el establecido en el primer aparte. Como bien puede colegirse del contenido del mencionado artículo, 43 que en su conjunto está conformado por varios apartes que lo integran y que estos formar parte de este, pero, con cualidades distintas que generan una mayor entidad punitiva que la establecida en la parte del encabezamiento del artículo in comento. Ahora bien, es innegable que el presente asunto penal ha recorrido de forma inexplicable varios apartes que conforman ese artículo durante toda la trayectoria de este proceso penal, lo cual, no resulta cónsono con nuestro sistema procesal, sin embargo, lo peticionado por la representación Fiscal como lo fue la calificación de VIOLENCIA SEXUAL, primer aparte, esta Juzgadora observa, que el referido aparte antes descrito no encuadra dentro de la presente causa, toda vez, que el contenido de éste describe claramente que el autor del delito tiene que ser el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge de la víctima, pero además esa (autor) tiene o tenia que mantener con la víctima relaciones de afectividad, aún sin convivencia, vale decir, aunque ya no convivan juntos, el aparte referido esta determinado para aquellos hechos de violencia sexual que se suscitaren entre una pareja y que los mismos sean mayores de edad, aunque estén o no juntos, cualidades estas que no se ajustan al caso de marra, por cuanto que presuntamente nos encontramos ante una denunciante adolescente, quedando para la definitiva su apreciación, ya que es inoportuno adelantar opinión, cualidad que excluye la aplicación de este aparte, por tanto existe una inadecuada aplicación del tipo penal de ese aparte, razón por la cual se hace imperativo puntualizar la posibilidad de un cambio en el aparte señalado anteriormente y que el mismo se adecue a los hechos o cualidades que se han debatidos en este juicio oral, es menester acotar, que solamente se da el cambio en relación al aparte primero, más no en la calificación jurídica del encabezamiento del artículo 43, quedando de la forma siguiente, VIOLENCIA SEXUAL EN SU ÚLTIMO APARTE, establecido en el artículo, 43 último aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al deducir el último aparte, que para su aplicación debe darse ciertas cualidades, como son: ser una niña o adolescente la víctima, y la misma debe ser hija de la mujer con quien el presunto autor mantuvo o mantiene una relación en condición de cónyuge concubino, ex cónyuge, ex concubino, pero que esa persona, vale decir, (la madre de la víctima), necesariamente tiene que tener la cualidad haber mantenido o mantiene relaciones de afectividad aunque para el momento de los hechos no se encontraren conviviendo juntos, por ello este Tribunal advierte a las partes la posibilidad del cambio en el aparte del primero para el último del artículo, 43 de igual forma advierte a las partes que de conformidad con lo tipificado en el artículo, 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que tienen de acogerse si así lo desean al lapso de Ley para promover nuevas pruebas, siempre y cuando estas sean únicamente para demostrar lo pertinente al cambio en el aparte último ya descrito y que estas se relacionen con puntualidad con lo anunciado. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal: exponiendo; Que el Ministerio Público consideraba ajustada la advertencia que hiciera el Tribunal, por que ello permite la aplicación correcta del aparte antes mencionado. Exponiendo en su derecho a la defensa el Defensor Privado LEONCIO VALERA, que renunciaba de conformidad al artículo, 333 del Código Orgánico Procesal Penal para promover nuevas pruebas y como quiera que la norma indicada por el Tribunal se ajusta a derecho, esa defensa se acoge a ello.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El delito debatido constituye una de aquellos que son de orden clandestino, es decir, pocos saben, nadie vio, entre otras cosas. La victima es sujeto pasivo, está en indefensión, y más aun, cuando mantienen un vínculo familiar. Generalmente no se denuncia, otros denuncian, pero el éxito es controvertido, unos por el miedo. Reitero que hasta este momento, el acusado es inocente, lo sigue amparando el principio de inocencia. Los elementos de convicción, hay una que es preciso y no necesita un análisis muy profundo, y es la medicatura forense, la cual presenta una laceración reciente en la hora 6, lo que indica que la victima fue objeto de relaciones sexuales. En la denuncia se dijo quien causó esta situación. Existen otros elementos de convicción, la declaración de la representante de la víctima, de la victima. De la médico forense, que adminiculados, constituyen la minima actividad probatoria, que pueden comprometer la responsabilidad del acusado. Sin embargo, el Tribunal es el arbitro que toma la decisión, a través de la sana critica, de la valoración y la máxima de experiencia, en todo caso el Ministerio Público solicita la valoración de cada una de los elementos de convicción, considerando el Ministerio Público que quedó destruida la presunción de inocencia que asiste al acusado, por lo que pide esta fiscalía una sentencia condenatoria en contra del mismo, tomando en consideración lo expresado y debatido a lo largo del juicio. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA.
Esta defensa ve con preocupación como se vulnera el derecho del acusado, por cuanto el criterio único del Ministerio Publico concluye con condenar al acusado. La privación de mi defendido por una denuncia formulada por la madre de la menor, cuando señaló que mi defendido presuntamente había tenido relaciones sexuales violenta con ella, reaccionó en la búsqueda de la justicia, ello llevó a la madre a denunciar. En el debatir del proceso esta niña tuvo la valentía de admitir que fue una mentira, y he mirado con sorpresa como ignoran al máximo el comportamiento de una persona cuando le cometen este tipo de acto. La víctima se encierra y comienza a llorar, y peor aun cuando ve a esa persona. Los otros fiscales vieron como la presunta victima exculpaba a mi defendido, y que había personas que la intimidaban afuera, es una niña valiente. La experta Ana Julia Colina dijo que la presunta victima había tenido relaciones sexuales, inclusive, anales. Aclaró la experto, que reciente significa entre 1 a 8 días, dejando una duda razonable, pudiendo ser cualquier día entre los 8 anteriores. De haber sabido la verdad, se pudo haber hecho el estudio del tipo de sangre encontrado en una blúmers que se presume era de la víctima, porque fue entregada por la madre de la victima. Pudo haberse realizado el examen de semen, pero no se hizo. La madre de la adolescente dijo en el Tribunal, que la niña tenia una supuesta relación con un primo, y que había tenido problema con su hermana, por que la niña acosaba a su hijo. Por ningún medio probatorio, ni los funcionarios, ellos no sabían nada, estaban pero no estaban, firmaron pero no estaban, solo está la denuncia. Con ello se destruyó una familia, un núcleo familiar, alguien que velaba por la victima, por ello estoy convencido que mi defendido es incapaz de cometer un acto de este tipo. Así las cosas, pido se le declara Inocente y se le de libertad plena, aun cuando el daño perpetrado por el estado a mi defendido persistirá. Mi defendido perdió su trabajo como funcionario público policial por este proceso penal. El Ministerio Público no probó ninguna responsabilidad en contra de mi defendido, solo existe una denuncia formulada por la presunta victima y su madre, y que fue rectificada y ratificada en varias oportunidades en el Tribunal de Control y en este mismo. Se demostró que mi defendido no tuvo nada que ver con los hechos que le imputara el Ministerio Público, por ello pido la Libertad Plena. Es todo.
SE ABRE EL LAPSO PARA LA REPLICA.
Habla la Fiscalía del Ministerio Público: Es evidente que cada acción desplegada por nosotros tiene una consecuencia jurídicas y están previstas en la norma, y considero que se le hizo un juicio justo, respetando el debido proceso, siempre estuvo representado por su abogado. La Fiscalía por circunstancia han estado dos fiscales en el juicio, no se violenta el debido proceso, al contrario, se esta dando celeridad al mismo. Insisto que estos juicios son delicados, porque las victimas son fácilmente manejadas, tocadas. Me voy a ceñir a los medios de pruebas debatidos, que están relacionados con los hechos, y que cada uno de ellos, no le quita el carácter de clandestino, de tal manera y en base a esto, con mucho respeto, el Ministerio Público considera que ese principio de presunción de inocencia fue destruido, lo cual se traduce en una sentencia condenatoria, tomando en cuenta las características del debate, y solo queda a la ponderación del juez, de la forma como ocurrió, del análisis de las actas, de las declaraciones y del análisis que tengan carácter científico o médicos, de tal manera la sentencia debe ser de condena. Le digo al acusado, que lejos de esto, el representante del Ministerio Público le suministra al Tribunal los elementos de convicción para este proceso penal. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
El Ministerio Público nunca actúa de buena fe, no desvirtuó la presunción de inocencia, pero si se demostró que mi defendido es inocente, se demostró que hay funcionarios públicos que de manera irresponsable suscriben actas, eso es grave. El Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mi defendido, solo se agarra de una denuncia, denuncia que fue rectificada por la victima. No se hizo una prueba genética, no solo si era sangre humana, era saber si la sangre era de la adolescente, solo fue acusado por acusarlo. Los elementos probatorios dicen que es inocente mi defendido. No estoy de acuerdo con la posición asumida por el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente dicho, es que pido la libertad plena de mi defendido. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio del funcionario Cesar Peña, el cual debía atender el llamado de este Tribunal para deponer como Experto en este juicio, y la no asistencia del mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio del testigo Cesar Peña, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal sin lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, aparte este que fue cambiado por este Tribunal en el transcurso del debate, originado a las sorpresivas modificaciones planteadas por la representación Fiscal que conoció de la causa y por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Género, en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a continuación; cuando en fecha (05) de agosto de 2013, se presentó la ciudadana Adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, e interpuso formal denuncia, manifestando que su padrastro de nombre: NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, cédula de Identidad Nº 6.663.283, en el día de ayer como a las 02:00 horas de la tarde, abuso sexualmente de ella y le dijo que si le decía a su mamá (sic) las iba a matar a las dos y ella le dijo a su mamá (sic) por la amenaza que él le hizo pero el día de la denuncia apenas el salio ella le dijo a su mamá (sic) y ella la llevó a denunciar, son sucesos que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, posteriormente de la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Auxiliar Octavo; JEAN MANUEL RAMÍREZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte del testigo citado CESAR PEÑA, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.
Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su ultimo aparte artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia endilgado al acusado de auto, lo que si quedó demostrado que la adolescente mantuvo relaciones sexuales para el día 04-08-2013, fecha del suceso, lo demostrado es que se infiere tanto de la declaración de la Experta que suscribió el examen como del mismo examen que la supuesta víctima mantuvo relaciones sexuales por la vagina como por el ano-rectal, pero lo cierto es que las mismas lesiones no son imputable al acusado de auto, provenido de la confesión de la propia víctima al manifestar que ella tuvo relaciones en horas de la mañana de ese día con una persona a quien denominó chamito, el cual no quiso aportar su identificación, hecho este que no era objeto de debate, en esos términos lo corrobora el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta ANA JULIA COLINA, de fecha 05- 08- 2.013, más no así la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determino con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo, Del mismo modo quedó acreditado tal hecho con lo expuesto en el testimonio de la madre de la Adolescente, LEÍDA GRISEL POLANCO, actuando en su carácter como testigo referencial, que de una u otra forma los hechos más relevantes de sus testimonios fueron ratificados por quien se los refirió, entre otras cosas cuando afirmó que su hija le había dicho después de formular la denuncia, que sentía lastima de él, que esas era la única forma de separarla de el, ya que este le ponía gobierno y confiesa que su hija le decía que se dejara de él que ella no había tenido nada con él, se colige ampliamente en el testimonio de la supuesta víctima, que nos encontramos ante una conducta de retaliación por parte de esta para con el acusado de auto por las restricciones que este les imponía para corregirla en su conducta liberar den querer estar con sus amigas andando en la calle hasta altas horas de la noche, así como su madre lo manifestó, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, contenida en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que la adolescente el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró; que ese señor a mí no me hizo nada, le dije eso a mi mamá para que no me castigara. Yo le dije la verdad a mi mamá, y entre las respuestas dadas al interrogatorio realizado por el Fiscal y por este Tribunal, continua negando los hechos de la forma siguiente: que ella discute con el acusado por que la castiga, quitándole las cosas que le gusta, que ella sabía que lo había denunciado con su mamá y por eso hablo con su mamá para que no estuviera preso injustamente, que ella tubo relaciones sexuales el año pasado con otra persona y su mamá no sabía, entre otras cosas afirma que, aprovecho que su mamá y padrastro estaban dormidos para meter por la parte de atrás de la casa al muchacho con quien tubo relaciones sexuales, que el hecho ocurrió un día antes de la denuncia en su casa en la mañana de ese día en su cuarto ya que ella y él (chamo) lo habían acordado, que seguro era fin de semana, termina afirmando que ese día seguro era fin de semana, se encontraban en la casa su mamá y su padrastro acostados y ella, coexistiendo relación entre las mayorías de estos hechos con los narrados por la testigo POLANCO LEÍDA CRISEL, quien es la madre de la adolescente, cuando expuso a viva voz en este juicio, todo cuanto resumo a continuación; que el día de la denuncia fue el Lunes 5, su hija le dijo que él señor había abusado de su hija, y se fue a denunciarlo, cuando llegan a su casa llamó al hermano de él (acusado) para que fuera a buscar sus cosas. Ella (hija) le dijo al llegar que sentía lastima de él, que el día de los supuestos hechos ella noto que la adolescente la halaba y le decía que ese era la única forma de que ellos se separen, arguye que ella (adolescente) hacía esto, porque él le ponía gobierno, insiste al afirmar que su hija le decía que ella se tenia que dejar de Bolívar, continua exponiendo que indagó y al final le dijo su hija que ella no había tenido nada con el acusado, hechos estos que concuerdan con lo expuesto por la adolescente los cuales viene a ratificar lo expuesto por esta testigo referencial y que sus hechos no son ajenos a lo declarado por la adolescente, por ser esta la primera persona con quien la presunta victima tubo contacto directo, entre otras cosas declara: que su hija le tenía como rabia al acusado, porque peleaban mucho y esta es rebelde y el trataba de someterla ya que la misma no hace caso, que ellos discutían porque ella le descubrió otra mujer y por eso discutían, que siempre discutían por la otra mujer, el día 3 de Agosto discutieron y el 4 una pequeña discusión y se acostaron, el acusado se acostó en el piso, por que estaba tomado, que ella supo lo de la otra mujer cuando ella le agarro el celular y ve la llamada de la otra, y supo lo de esa mujer porque el se lo dijo cuando llegó en la noche del 4 de Agosto y como su hija le dijo que el había abusado de ella ese día de la discusión, ella brava con él (acusado) no lo pensó dos veces, lo hizo por que estaba molesta y dolida, arguye que se entero que su hija había tenidos relaciones sexuales anteriormente a esta, cuando la Médico Forense le dijo a la presunta victima que le dijera la verdad a su madre, que no fuera mentirosa, que dijera la verdad, porque ella ha tenido relaciones sexuales desde hace tiempo, que tenia años es eso, termina afirmando, que ella se enteró que su hija le mentía por su actitud y cuando vio que era grave se asustó, que su hija es grosera, altanera con ella y siempre la han llamado del colegio porque es grosera y discute, en relación a lo penúltimo narrado se colige en parte del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Experta ANA JULIA COLINA, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio San Fernando Estado Apure quien examinó a la presunta agraviada después de un día de ocurrir el hecho, al observar: Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal.- Membrana Himeneal circular con desgarros antiguos en hora 12-2-6 y 9 según esferas del reloj.- Con laceración en hora 6 según esferas del reloj.- Con salida de liquido hematico proveniente de canal vaginal en poca cantidad.- Ano-Rectal: Esfínter dilatado al momento del examen.- Pliegues ano-rectales conservados.- SE TOMA MUESTRA CAVIDAD VAGINAL.- Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente.- Ano Rectal Sin Lesiones.- que efectivamente se infiere un desgarro antiguo y uno reciente, a nivel vaginal y anal, lo cual este ultimo se contrapone a la declaración rendida por la adolescente cuando declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Jurisdicción y ante éste Tribunal, tal hecho no se desprende por ningún lado, ya que no mencionó la misma haber sido obligada a tener relaciones anales por parte del acusado, confirmando la Experta este hecho al momento de realizar su deposición, al afirmar que cuando se consiguen el esfínter (anal) dilatado se presume que tubo relaciones anales, de tal forma que al existir por parte de la víctima el no mencionar los hechos tal cual ocurrieron, la lógica jurídica nos indica que en efecto por temor a ser reprendida por su madre y por represalia a su padrastro ya que este la controlaba, distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, tanto las vaginales como las anales no fueron producidas por el acusado de auto, toda vez que la adolescente admitió haber tenido relaciones con un chamito un día antes de la denuncia en horas de la mañana en su cuarto, cuando su mamá y el acusado se encontraban durmiendo ya que su madre afirmó que se levantó como a las 11 de la mañana y observó que este estaba durmiendo en el piso. Empero lo expuesto, por los testimoniales de estas testigos y por el contenido en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: NEIDER DE DIOS BOLÍVAR, toda vez, que por lógica deducción la denunciante y la testigo se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos en la lesión anal que presentó la adolescente, siendo que estas fueron producidas por la relación sexual que mantuvo de forma consensuada por parte de esta, con un persona a quien ella refirió que era un chamo, un día antes de interponer la denuncia, pero que por venganza al acusado y por lograr un objetivo de querer hacer lo que ella desea en la calle, ya que este es quien le ponía gobierno, denunció al acusado, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado fue la persona que ocasionó la lesión vaginal a la adolescente, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de la representante de esta que NEIDER DE DIOS BOLÍVAR, persistencia en la incriminación que nos afirmara con certeza que el hecho lo cometió el acusado de auto.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL en su último aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-supra, quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal lesiones recientes a nivel vaginal y anal de la relación que mantuvo la adolescente el día antes de la declaración con un chamito, así como lo afirmara la misma, más no quedó demostrado que el autor material de este delito fuere el ciudadano: NEIDER DE DIOS BOLÍVAR, en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
“Que el día 05 de Agosto de 2013, en horas de la mañana, se presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Adolescente de 13 años de edad, (se omite su identidad conforme lo establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en compañía de su progenitora POLANCO LEÍDA GRISEL, e interpusieron formal denuncia en contra del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, entre otras cosas declararon que la adolescente había sido abusada sexualmente por su padrastro siendo las 2 horas de la tarde del día anterior de la denuncia, es decir el día 04 de Agosto, cuando esta se encontraba en su cuarto durmiendo en su chinchorro y su madre estaba dormida, y le dijo que si le decía a su mamá las iba a matar a las do, pero como este salio el día en que se interpuso la denuncia ellas aprovecharon y salieron a denunciarlos, hechos estos que se contraponen y se desvirtúan en el juicio oral con EL TESTIMONIAL de la propia adolescente, cuando cambia su testimonio al declarar lo siguiente: “ese señor a mi no me hizo nada, le dije eso a mi mamá para que no me castigara. Yo le dije la verdad a mi mamá. A las respuestas dadas al interrogatorio formulado por las partes y por el Tribunal respondió entre otras cosas: que la relación entre ella y el acusado era más o meno allí, que discuten a veces cuando la castiga, porque le quita lo que ha ella le gusta y cuando lo vio esposado se sorprendió, por eso ella habló con su mamá para que no estuviera preso injustamente, informa que ha mantenido relaciones sexuales con otra persona el año pasado, que su mamá no sabia, que a ella no la han amenazado, afirma que su mamá estaba dormida y aprovecho lo que hizo en la mañana, que ella metió al muchacho por la puerta trasera, ratifica que le dijo la verdad a su mamá que el acusado no le hizo nada después que lo denunciamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando lo vio que estaba esposado en una escalera, que el hermano del acusado fue a la casa a buscar la ropa de Neider al día siguiente de estar detenido, termina afirmando; que tuvo relaciones sexual con un chamito, un día antes de la denuncia en horas de la mañana y era fin de semana en su cuarto ya que habían acordado que lo iban a hacer y su mamá y su padrastro estaban acostados, hechos estos que fueron confirmados por la testigo LEÍDA GRISEL POLANCO, quien fue la primera persona que tubo comunicación directa con la adolescente el día inmediato de formular la denuncia, siendo esta testigo referencial y que sus testificaciones fueron confirmadas de forma directa por la adolescente y el testimonio del acusado al confirmar lo siguiente: entre otras cosas cuando afirmó que su hija le había dicho después de formular la denuncia, que sentía lastima de él, que esas era la única forma de separarlos, ya que este le ponía gobierno y confiesa que su hija le decía que se dejara de él que ella no había tenido nada con él, se colige ampliamente en el testimonio de la supuesta víctima, que nos encontramos ante una conducta de retaliación por parte de esta, para con el acusado de auto, por las restricciones que este les imponía para corregirla en su conducta liberar den querer estar con sus amigas andando en la calle hasta altas horas de la noche, así como su madre lo manifestó. De la misma forma, quedó demostrado mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la Experta ANA JULIA COLINA, adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, donde se observó que efectivamente la adolescente presentaba lesiones recientes en sus genitales, laceración en la hora 6 de su vagina y un despulimiento a nivel anal, pero como bien puede colegirse que esas lesiones son producto de la relación sexual que esta mantuvo un día antes de la denuncia con un chamito, a quien ella introdujo en su casa por la parte de atrás en su cuarto, cuando su mamá y su padrastro dormían en horas de la mañana. Del mismo modo con los testimoniales de los testigos ciudadanos Funcionarios; Detective JAVIER MARRERO y MORA WILFRED , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el ministerio Público, al desecharse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, ya que estos sólo son funcionarios actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, toda vez que, por lógica deducción, dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus discernimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este sentido ambos denunciantes se contradicen en sus testimoniales, al manifestar el primero de ellos entre otras cosas, que el no suscribe el acta, quien la suscribe el Cesar Peña, pero más adelante afirma que si la suscribe, y el segundo de ello contradice y afirma que quien suscribe el acta es el Funcionario Marrero, que el no se acuerda quienes estaban en el sitio de la inspección. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, afirmación ésta surgida de los dichos de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos de estos funcionarios, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para prescindir de estas declaraciones que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento el 27-02-1971, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.663.283, ocupación u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Apure y con dirección de domicilio en la Urbanización “ Los Centauros, ” Calle Principal, a 500 Mts del Módulo Policial, Municipio San Fernando Estado Apure, quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de la adolescente y de la testigo LEIDA GRISEL POLANCO, cuando afirmaron que el acusado no había sido el causante de esos hechos punible endosados, que la adolescente actuó por retaliación al acusado por que este le imponía gobierno y por miedo a ser reprendida distorsionó los hechos tal cual ocurrieron, igualmente se corrobora lo afirmado por el acusado al mantener siempre durante todo el proceso su inocencia del hecho que le endosó el Ministerio Fiscal, que con la confesión expuesta por la adolescente en el juicio oral cuando afirmó; que ese señor no le había hecho nada, que lo que ella quería era separarlo de su madre, porque este la castigaba y le tenía como rabia, y por eso dijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que el había sido, y siendo corroborado este hecho por la testigo LEÍDA GRISEL POLANCO, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo fue cometido por otra persona distinta al acusado de auto, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el acusado de auto ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración de la victima de ADOLESCENTE de 12 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescente), que luego de impuesta del contenido del artículo 49 Constitucional, el cual indica que no está obligada a declarar en su contra, ni en contra de su Cónyuge si lo tuviera, ni en contra de su familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculada con lo declarado por la testigo LEÍDA GRISEL POLANCO, se corresponden, al inferirse congruencias entre otras cosas, cuando afirmó que ella le dijo a su madre ciudadana arriba señalada; que ese señor no le había hecho nada, que lo que ella quería era separarlo de su madre, porque este la castigaba y ella le tenía como rabia, y por eso dijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística lo que dijo, continuó describiendo que un día antes de interponer la denuncia ella había tenido relaciones sexuales con un chamito a quien introdujo en su casa, por que ya estaba acordado, por la parte de atrás en horas de la mañana, un fin de semana, mientras su mamá y su padrastro se encontraban dormidos, hechos estos que se correlacionar con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA, al determinarse las lesiones que efectivamente presentó en su parte vaginal y anal, lesión ultima que no fue expuesta por la adolescente por ningún lugar, pero que tampoco fue un hecho controversial, vale decir entonces, que la victima en su declaración no señaló que quien la atacó sexualmente fuere el ciudadano; NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, no existe un señalamiento directo que el culpable fuere el acusado, por tanto se genera la certeza que los hechos ocurrieron tal cual como lo señaló la victima, pero que este fue cometido por una persona distinta al ciudadano ut-supra, en esos términos se valora esta declaración, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración del la ciudadana, LEIDA GRISEL POLANCO, quien es la madre de la adolescente que luego de impuesta del contenido del artículo 49 Constitucional, el cual indica que no está obligada a declarar en su contra, ni en contra de su Cónyuge si lo tuviera, ni en contra de su familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, que esta es un testigo referencial al ser la primera persona que conoció de los hechos primariante de parte de la adolescente los mismos fueron confirmados por esta, que adminiculada con lo declarado por la testigo Adolescente se corresponden, al inferirse congruencias entre otras cosas, cuando ratificó su testimonio que su hija le había manifestado que el acusado no le había hecho nada, que sólo quería que ella se separara de él y esa era la única manera de que ellos se separaran, en esos términos es valorada esta declaración por esta Sentenciadora, por aportar hechos que coadyuvaron para el esclarecimiento del presente asunto penal, así como también se desprendió de esta declaración lo declarado por el acusado, cuando refirió que él al llegar a su casa se acostó en el piso, y así lo evidenció esta testigo, al afirmar que este llegó y se acostó en el piso, por tanto lo expuesto me permitió tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos ocurrieron tal cual como lo plantío la adolescente de forma oral y más nunca como lo plantío el Ministerio Fiscal. Con esta evidente consistencia de estas declaraciones y de los demás cúmulos probatorios recepcionado ofrece la confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tubo de cara a este proceso, no es la persona que cometió este delito, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, y no incurrió en contradicciones, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- La Declaración de la experta, Dra. ANA JULIA COLINA, promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, reconozco en contenido y firma el presente informe. Es una adolescente que acudió a mi consulta. Se evidencia genitales normales, con desgarros antiguos, y laceración en hora 6. Se observó salida de líquido (explica en informe: que la laceración es un rasguño que se ve en el introito vaginal, y se ve cuando hay una dilatación, que sólo observó la laceración vaginal, que el traumatismo genital reciente es cuando tiene menos de 8 días por que no ha ocurrido el proceso de cicatrización. Fiscal, que el esfínter tiene como un cierre, y cuando practicó él examen estaba dilatado normalmente cuando lo consigues dilatado se presume que tuvo relaciones anales y al momento de practicar este examen se encontraba la madre de la adolescente presente, que adminiculado con el resultado expuesto en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde y guarda correlación con lo declarado, por lo tanto en conclusión, las lesiones que presento la victima demuestran que tuvo relaciones vaginales y anales, hecho este último que no fue expuesto por la adolescente por ningún lado. De la misma forma se infiere que no se observó contradicción alguna, entre lo descrito en el testimonio por la Experta Forense y el contenido del Reconocimiento Médico Legal, por estas razones se le otorga credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo explanado por la Adolescente al admitir que había tenido relaciones consensuada con una persona a quien llamó chamito, un día antes de interponer la denuncia, pero que por represalia a ser reprendida distorsionó los hechos, señalando como culpable a su padrastro, por ello este testimonio ofrece credibilidad y confiabilidad debida a esta sentenciadora, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de los Funcionario; Detectives JAVIER MARRERO y MORA WILFRED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalístico Sub Delegación San Fernando estado Apure, que luego de impuesto del contenido del Articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales suscribieron las siguientes Actas: Acta de Denuncia de fecha 05 de Agosto de 2013, formulada por la Adolescente; Acta de Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2013, formulada por la ciudadana LEÍDA GRISEL POLANCO, Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Agosto de 2013, e Inspección Técnica Nº 1207, de fecha 05 de Agosto de 2.013, con los testimoniales de los testigos ciudadanos Funcionarios; Detective JAVIER MARRERO y MORA WILFRED , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure. Importante es traer a colación los dichos de estos Funcionarios, ya que sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión , de donde se deduce la no participación del acusado en los hechos punibles endilgado por el Ministerio Público, al desecharse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano; NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, toda vez que, por lógica deducción, dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este sentido ambos denunciantes se contradicen en sus testimoniales, al manifestar el primero de ellos; entre otras cosas, que el no suscribe el acta, quien la suscribe el Cesar Peña, pero más adelante afirma que si la suscribe, y el segundo de ello contradice y afirma que quien suscribe el acta es el Funcionario Marrero, que el no se acuerda quienes estaban en el sitio de la inspección. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, afirmación ésta surgida de los dichos de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos de estos funcionarios, los cuales hace propicio la decisión para declararlos sin valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para prescindir de estas declaraciones que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrito por la Experta ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, y el mismo se encuentra al folio 11, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, que reconocía en contenido y firma esta Experticia, donde dejó constancia de lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 05/08/2013. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal.- Membrana Himeneal circular con desgarros antiguos en hora 12-2-6 y 9 según esferas del reloj.- Con laceración en hora 6 según esferas del reloj.- Con salida de liquido hematico proveniente de canal vaginal en poca cantidad.- Ano-Rectal: Esfínter dilatado al momento del examen.- Pliegues anorectales conservados.- SE TOMA MUESTRA CAVIDAD VAGINAL.- Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo genital reciente.- Ano Rectal Sin Lesiones.- Adminiculado este contenido con lo explano en el debate oral y privado por el testimonio de la Experta señalada se correlaciona de la siguiente manera cuando exteriorizó; . Es una adolescente que acudió a mi consulta. Se evidencia genitales normales, con desgarros antiguos, y laceración en hora 6. Se observó salida de líquido (explica en informe: que la laceración es un rasguño que se ve en el introito vaginal, y se ve cuando hay una dilatación, que sólo observó la laceración vaginal, que el traumatismo genital reciente es cuando tiene menos de 8 días por que no ha ocurrido el proceso de cicatrización. Fiscal, que el esfínter tiene como un cierre, y cuando practicó él examen estaba dilatado normalmente cuando lo consigues dilatado se presume que tuvo relaciones anales y al momento de practicar este examen se encontraba la madre de la adolescente presente. De igual manera se deriva verosimilitud entre el resultado del contenido en el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE y el testimonio y las respuestas dadas por la Experta que lo realizó, siendo de carácter importante esta prueba por haber contribuido para el esclareciendo de los hechos señalados por la Adolescente, así quedo indicado ya que se demostró que efectivamente, la Adolescente sostuvo relaciones sexuales consensuadas antes de interponer la denuncia, pero que este acto lo realizó de forma voluntaria con otra persona distinta a la del acusado de auto, de esta forma se concluye que no se observó contradicción alguna, entre lo descrito en el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE y el testimonio expuesto por la Experta Forense, por las razones anteriormente puntualizadas se le otorga valor probatorio a esta Experticia y credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo descrito en el mismo, al relacionarse lo expuesto por la victima y el testimonio del ciudadano, NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, al mantenerse de cara durante todo el proceso su inocencia, queda de esta forma valorada, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Agosto de 2013, formulada por la Adolescente de 12 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, subscrita por el Funcionario JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAM, reconociendo en su contenido y firma la misma, expuso que en esa fecha estaba de guardia, y se presento la ciudadana a decir que su concubino había violado a su hija, manifiesta que tuvieron acceso a la vivienda, hecho este contrario, cuando la testigo LEÍDA GRISEL POLANCO, madre de la adolescente dijo, que ella le dio las evidencias de la hamaca y la ropa intima de la adolescente a los Funcionarios, pero que estos no entraron a la vivienda. Es imperativo resaltar, que la referida Acta no describe quien fue el funcionario que la levanto y subscribió, sólo aparece una firma ilegible. Importante es traer a colación el dicho de este testigo, quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio ya que sólo fue un funcionario actuante luego de formulada la denuncia por la víctima y su progenitora, para el momento de practicar la detención del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS. Empero lo expuesto, el ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperase, sólo datos respecto del proceder luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano mencionado, toda vez que, por lógica deducción, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fuè a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto adolece de fatal contundencia probatoria, por las inverosimilitudes e incongruencias que se desprenden del acta ante mencionada; considerando este Tribunal como hechos suficientes para prescindir de este medio de prueba al no ofrecer confiabilidad debida a esta sentenciadora para otorgarle algún valor probatorio, en tal sentido y por no aportar certeza especifica que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, por lo que se desestima, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorpororaciòn del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Agosto de 2013, formulada por la ciudadana LEÍDA GRISEL POLANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, subscrita por el Funcionario JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAM, reconociendo en su contenido y firma la misma, expuso; que en esa fecha estaba de guardia, y se presento la ciudadana a decir que su concubino había violado a su hija, manifiesta que tuvieron acceso a la vivienda, hecho este contrario, cuando la testigo LEÍDA GRISEL POLANCO, madre de la adolescente dijo, que ella le dio las evidencias de la hamaca y la ropa intima de la adolescente a los Funcionarios, pero que estos no entraron a la vivienda. Es imperativo resaltar, que si bien la referida Acta describe quien fuè el funcionario que la levanto y subscribió, mucho más cierto es que no aparece el nombre legible de quien la firma, sólo aparece una firma ilegible. Importante es traer a colación el dicho de este testigo, quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio ya que sólo fue un funcionario actuante luego de formulada la denuncia por la víctima y su progenitora, para el momento de practicar la detención del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS. Empero lo expuesto, el ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperase, sólo datos respecto del proceder luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano mencionado, toda vez que, por lógica deducción, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fuè a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto adolece de fatal contundencia probatoria, por las inverosimilitudes e incongruencias que se desprenden del testimonio al manifestar; que el solamente se limitó a aprehender al denunciado, y del acta ante mencionada; considerando este Tribunal como hechos suficientes para prescindir de este medio de prueba al no ofrecer confiabilidad debida a esta sentenciadora para otorgarle algún valor probatorio, en tal sentido y por no aportar certeza especifica que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, dicho, por lo que se desestima, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Con la incorpororaciòn del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2013, formulada por la ciudadana LEÍDA GRISEL POLANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, subscrita por el Funcionario JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAM, CESAR PEÑA Y MORA WILFRED, reconociendo en su contenido y firma la misma, expuso que; que se traslado hasta la residencia de la víctima y al llegar estaba una persona del sexo masculino y la ciudadana lo identificó como el presunto autor del hecho, y posteriormente envío a CESAR PEÑA a recabar evidencia, cuando anteriormente afirmó que el estuvo en la residencia de la presunta víctima, Es imperativo resaltar las contradicciones e incongruencias que se infieren de este testimonio. Importante es traer a colación el dicho de este testigo, quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio ya que sólo fue un funcionario actuante luego de formulada la denuncia por la víctima y su progenitora, para el momento de practicar la detención del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS. Empero lo expuesto, el ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperase, sólo datos respecto del proceder luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano mencionado, toda vez que, por lógica deducción, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fuè a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto adolece de fatal contundencia probatoria, por las inverosimilitudes e incongruencias que se desprenden del testimonio al manifestar; que el solamente se limitó a aprenhender al denunciado, y del acta ante mencionada; considerando este Tribunal como hechos suficientes para prescindir de este medio de prueba al no ofrecer confiabilidad debida a esta sentenciadora para otorgarle algún valor probatorio, en tal sentido y por no aportar certeza especifica que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, dicho, por lo que se desestima, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Con la incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1207-13, de fecha 05 de agosto 2013; subscrita por los Funcionarios: JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAM, CESAR PEÑA Y MORA WILFRED, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 15, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAM, quien expuso: que en el acta hay un fuerte error, ya que no se colocó las evidencias colectadas en el sitio, que eso lo realizó el técnico y su labor allí fue de aprehender al ciudadano denunciado, se contradice al decir que no suscribió el acta y después dice que si la suscribió. Es imperativo resaltar las contradicciones e incongruencias que se infieren de este testimonio. Importante es traer a colación el dicho de este testigo, quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio ya que sólo fue un funcionario actuante luego de formulada la denuncia por la víctima y su progenitora, para el momento de practicar la detención del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS. Empero lo expuesto, el ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperase, sólo datos respecto del proceder luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano mencionado, toda vez que, por lógica deducción, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fuè a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto adolece de fatal contundencia probatoria, por las inverosimilitudes e incongruencias que se desprenden del testimonio al manifestar; que el solamente se limitó a aprenhender al denunciado, y del acta ante mencionada; considerando este Tribunal como hechos suficientes para prescindir de este medio de prueba al no ofrecer confiabilidad debida a esta sentenciadora para otorgarle algún valor probatorio, en tal sentido y por no aportar certeza especifica que determinara el lugar donde corrió el hecho y mucho menos algo con carácter importante a este proceso para el esclarecimiento del mismo, dicho, por lo que se desestima, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, 1800, expedida por el registro Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, bajo el Nº 1800, a nombre de la adolescente, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente,) que riela al folio, 07, la cual se reprodujo en su contenido a petición de las partes; se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la adolescente para el momento de los hechos, la misma no es concatenada, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, por el ministerio Fiscal, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Todo lo cual ha sido determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
7- Se incorporó REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de Agosto de 2013, subscrita por el funcionario CESAR PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 79, donde se colige la descripciones de los objetos u evidencia aportada por la representante de la adolescente para la realización de la experticia de Ley, la cual no fue realizada,. Es importante traer a colación que el funcionario CESAR PEÑA, no acudió al llamado que le hiciera este Tribunal a los efecto de exponer todo cuanto sabia, en relación a las evidencias recolectada, pero no siendo posible su comparecencia a pesar de haberse utilizado la fuerza pública, tampoco fue posible su comparecencia, teniendo el tribunal que prescindir de su declaración, conforme lo establece el artículo, 340 del Código Orgánico Procesal Pena, por tal razón, quien aquí decide, declara prescindir de esta prueba por contrario imperio, por existir razones imperiosa que hacen fuertemente oportuno desecharla, ya que la misma tiene que ser reconocida en su contenido y firma por quien la suscribe, y al no demostrarse con esta algún hecho importante que pudiera esclarecer los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
8- Con la incorporación de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-055-300, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario CESAR PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, que riela al folio 79, donde se colige la descripciones de los objetos u evidencia aportada por la representante de la adolescente para la realización de la experticia de Ley, la cual no fue realizada,. Es importante traer a colación que el funcionario CESAR PEÑA, no acudió al llamado que le hiciera este Tribunal a los efecto de exponer todo cuanto sabia, en relación a las evidencias recolectada, pero no siendo posible su comparecencia a pesar de haberse utilizado la fuerza pública, tampoco fue posible su comparecencia, teniendo el Tribunal que prescindir de su declaración, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Pena, por tal razón, quien aquí decide declara prescindir de esta prueba por contrario imperio, por existir razones imperiosa que hacen fuertemente oportuno desecharla, debido a que la misma tiene que ser reconocida en su contenido y firma por quien la suscribe, y al no demostrarse con esta algún hecho importante que pudiera esclarecer los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta a las pruebas documentales antes referidas incorporadas al debate, las cuales se le pusieron a la vista al funcionario que la suscribió WILFRED OSWALDO MORA GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure, como fueron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2013, y ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Agosto de 2013, reconociéndola en su contenido y firma, exponiendo que: estas Acta la ordenó JAVIER MARRERO, hecho contradictorio, ya que JAVIER MARRERO, afirmó que la misma fue ordenada por CESAR PEÑA, arguye que no recuerda lo que hicieron, termina diciendo que el lo que hizo fue acompañar a CESAR PEÑA, quien fuè la persona que realizó el Acta, el lo que hizo fuè firmar el Acta, no se acuerda quien practicó la detención y no recuerda si estaba la mamá de la adolescente. Tenemos también que las resultas de las Experticias Hematológica y Seminal no fueron realizadas a las evidencias colectadas durante la fase preparatoria del proceso; de allí la imposibilidad de valorar estas pruebas, toda vez que no fueron incorporadas ni admitidas, por no ser ofrecidas por las partes; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”; en consecuencia adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo se confirmó que exitìó una relación sexual consensuada, con otra persona distinta al del acusado, por que en relación a la participación o autoria por parte del acusado en el tipo penal endilgado, arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido, no mencionó al acusado directamente, ni tampoco se produjo el reconocimiento por parte de esta, refiriendo que ese señor no le hizo nada, que ella tuvo relaciones sexuales con un chamito y esto ya lo había acordado, un día antes de interponer la denuncia, aprovecho que su mamá y su padrastro estaban dormidos, los pasó por la puerta de atrás y en su cuarto lo hicieron y esta por temor a ser reprendida, distorsionó los hechos tal cual ocurrieron ya que ella sentía rabia por el acusado por que el le ponía gobierno, que con estas declaraciones específicas no lo vincular (acusado) con el hecho, por lo tanto se valoró el testimonio de la victima desde el punto de vista de que se corroboró que los hechos por los cuales dieron pie al Fiscal para endilgar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, al ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, no se demostraron en el debate y mucho menos se demostró que el autor de este delito fuere el acusado de auto, en definitiva no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante la disputa, que el ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tercer aparte, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio a la Adolescente de 12 años de edad, (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,) así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; Adolescente, testigo LEIDA GRISEL POLANCO, los Funcionarios; JAVIER MARRERO Y MORA WILFRED, y del testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA y del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la experta ANA JULIA COLINA, y de su testimonio, que efectivamente se demostró que existían lesiones a nivel vaginal y anal recientes para el momento de esta realizar el examen, producto de las relaciones anteriores y recientes con una persona distinta al acusado de auto, así lo confirmo la adolescente, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de la presunta víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, no es la persona responsable de este hecho punible, ya que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas su inculpabilidad.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que existe certeza en la acreditación de un relación sexual por parte de la adolescente, no menos cierto es que tal hecho no fue descrito quien fue el autor, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia contra la Mujer se configura el delito, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, que el acusado de auto, sea el culpable de este delito, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, último aparte, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la ADOLESCENTE , quien refirió lo acontecido en los términos precisos en su declaración cuando dijo; que ese señor a mí no me hizo nada, y así lo afirmó que ella le dijo a su madre ciudadana LEÍDA GRISEL POLANCO, que ese señor no le había hecho nada, que lo que ella quería era separarlo de su madre, porque este la castigaba y ella le tenía como rabia, y por eso dijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística lo que dijo, continuó describiendo que un día antes de interponer la denuncia ella había tenido relaciones sexuales con un chamito a quien introdujo en su casa, por que ya estaba acordado, por la parte de atrás en horas de la mañana, un fin de semana, mientras su mamá y su padrastro se encontraban dormidos, hechos estos que se correlacionar con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA, al determinarse las lesiones que efectivamente presentó en su parte vaginal y anal, lesión ultima que no fue expuesta por la adolescente por ningún lugar, pero que tampoco fue un hecho controversial, vale decir entonces, que la victima en su declaración no señaló que quien la atacó sexualmente fuere el ciudadano; NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, no existe un señalamiento directo que el culpable fuere el acusado, por tanto se genera la certeza que los hechos ocurrieron tal cual como lo señaló la victima,que ese señor no le hizo NADA, pero ni la víctima en su declaración, ni los testigos evacuados, por ningún sitio señalan directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria o participación de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, así quedó demostrado con el escaso acervo, corroborándose lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que él no fue la persona que cometió eses delito, de tal manera, que no existe otra cosa que generara en esta Juzgadora, más que la convicción evidente de la duda razonable en esta en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, al no existir nexo causal que lo vinculen. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acto sexual no fue realizado por este, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena serà de quince a veinte años de prisiòn.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, mediante el testimonio de la victima, que ella mantuvo relación con una persona del genero masculino, a quien ella llamó chamito, pero que dicho acto fuè de forma consensuado, no quedo acreditado que el hecho fue cometido por el acusado, pero que tampoco quedó acreditado que se utilizo la violencia física para contraerla al acto sexual, que efectivamente se trata de una adolescente que acordó tener sexo con esas persona de forma consensuada, que para el momento contaba con la edad de 12 años aproximadamente, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por el autor material del hecho lo sea NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, pues su conducta no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, no siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, aunque si bien así quedó demostrado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por la experta, ANA JULIA COLINA cuando describió, ratificó y confirmó las lesiones que observo en la Adolescente en sus partes intimas, producto de la penetración, por sexo consensuado, mucho más cierto es que estas lesiones no fueron realizadas por el acusado de auto, por cuanto la victima negó que ese seños le hubiere hecho algo, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte en agravio de la adolescente.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento el 27-02-1971, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.663.283, ocupación u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Apure y con dirección de domicilio en la Urbanización “ Los Centauros, ” Calle Principal, a 500 Mts del Módulo Policial, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Bolívar Félix María (f) y de Inés María Rivas (f) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, último aparte, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le endilgara en la acusación formulada en su contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, el cual, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, el testimonio de la testigo LEÍDA GRISEL POLANCO, EL Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, y los otros medios de pruebas recepcionadas, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente tuvo un contacto sexual consentido con una persona a quien ella llamó chamito, hecho ocurrido un día antes de interponer la denuncia en el cuarto de su casa, persona esta que introdujo en horas de la mañana cuando su madre y padrastro se encontraban dormidos y que producto de esta relación sexual, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, determinó lesiones a nivel vaginal y anal más no así lesiones físicas que catalogar que se interpretara que hubo constreñimiento al acto sexual, queda evidente que el acusado de auto no cometió el delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte del acusado de auto, que quien mantuvo relaciones sexuales con la adolescente es otra persona distinta a él, así quedó demostrado con el testimonio de la adolescente cuando afirmó que ella no había tenido nada con el acusado, que ella lo había denunciado por que quería que el se separara de su madre, deseaba que su madre lo dejara, ya que este la castigaba y le ponía gobierno, demostrándose con estos hechos una retaliación planteada por la adolescente hacia el acusado y así quedo ratificados por la testigo LIEDER GRISEL POLANCO, quien es la madre de la adolescente cuando testificó, que su hija le dijo que el acusado Bolívar no le había hecho nada, que esa es la única manera de que ella pudiese dejar a l acusado, así lo manifestó la adolescente ante este Tribunal cuando rindió su testimonio; “ese señor a mi no me hizo nada, le dije eso a mi mamá para que no me castigara. Yo le dije la verdad a mi mamá.”
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que quien cometió este delito es un hombre, más no el acusado de autos, vale decir, el ciudadano, NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente de 12 años de edad.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.
La víctima en el caso de marras consintió el acto, por cuanto que se trata de una adolescente que acordó hacerlo, lo que verdaderamente paso si se produjo violencia o no, la misma no lo exteriorizó, así como tampoco de demostró violencia, lo que si quedó claro que se trataba de una persona del genero masculino, que trataba de un hombre, pero con respecto al constreñimiento mediante la fuerza física no se demostró tampoco, aunado al hecho de que la adolescente manifestó, que ella había acordado tener sexo en esa oportunidad.
Por tanto, para que se configure este delito, se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como es este, por su corta edad no esta en condiciones de tener vida activa sexual, ya que a esa edad no se sabe o no se ha definido en una adolescente lo que verdaderamente se desea, cabe mencionar que al no estar claro este dispositivo no pueda existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal, ya que la conducta del acusado no encuadra dentro del hecho punible En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual no esta demostrado en la presente causa, no se encuentra plenamente acreditado, y se desprende del testimonio de la adolescente y de los testigos, que esta tubo sexo de forma consensuada un día antes de interponer la denuncia, con una persona distinta al acusado de auto, así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experta Dra. ANA JULIA COLINA y a pesar de no haber trascurrido mucho tiempo, se observaron lesiones físicas quedando demostrado la evidencia del acto sexual que realizó la adolescente de forma vaginal y anal en su casa, mientras dormía su madre y su padrastro.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, del testimonial de la adolescente, (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) del testimonio de la ciudadana LEIDA GRISEL POLANCO, de los testigos como son; Funcionarios; JAVIER MARRERO, Y MORA WILFRED, del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria de este en el mismo, ya que no se corroboró o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, así quedó demostrado del legajo cúmulo probatorio, corroborándose lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no fue la persona que cometió eses delito, que como es sabido se le endilgaron hechos alusivos a esta entidad delictiva, pero que estas son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la adolescente y por la representante de la victima, y que luego fueron expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas por este en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la adolescente efectivamente realizó actos sexuales consensuado con un chamito en su casa, así como también se demostró que la persona que realizó actos sexuales con esta no lo describió quien era, sólo se limitó a decir que era un chamito, es una persona desconocida distinta al acusado, no pudiendo corroborarse la participación del mismo en este hecho penal, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas explicaciones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros elementos probatorios. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, TERCER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, por evidenciarse de las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, en caso de marra no tan sólo basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, de manera pues que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas hecho por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la Experta que la suscribió Dra. ANA JULIA COLINA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde quedo evidenciado las lesiones a nivel vaginal y anal que presentaba la adolescente para el momento de practicarse el examen forense, producto de la relación sexual que mantuvo con un chamito un día antes de formular la denuncia, vale decir el día 04 de Agosto de 2013, en el cuarto de esta en su casa de habitación, hecho ocurrido cuando su madre y su padrastro dormían en horas de la mañana, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la adolescente, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, anteriormente identificado, en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, ULTIMO APARTE, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos el Ministerio Fiscal, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Forense, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Experticia de Reconocimiento, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Registro Civil así como el de las actuaciones Policiales, los testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la SENTENCIA del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en eses mismo momento al acusado NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, en fecha 12 de Febrero de 2014, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano, NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento el 27-02-1971, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.663.283, ocupación u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Apure y con dirección de domicilio en la Urbanización “ Los Centauros, ” Calle Principal, a 500 Mts del Módulo Policial, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Bolívar Félix María (f) y de Inés María Rivas (f) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, último aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le endilgara en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, el cual, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionado supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS sea la persona que haya tenido contacto sexual con la víctima para ese momento, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley ut-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, último aparte y que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano; NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su último aparte, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, ordenando desde esta misma sala su libertad. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadano; NEIDER DE DIOS BOLÍVAR RIVAS, con carácter obligatorio por su condición de Funcionario Policial, asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre los delitos de Violencia sobre las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimiento. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Diecinueve 19 días del Mes de Febrero de 2.014. Año 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
Asunto penal:
CP31-S-2013-001536
RELL/fg
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