REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure 20 de Febrero de 2014.
203º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000703
ASUNTO: CP31-S-2013-000703
SECRETARIO. ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
DEFENSA PRIVADA. ABG. HENRY MORENO ZAPATA.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
VICTIMA. ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCALÍA OCTAVA: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
IMPUTADO: WINDER JOEL FARFÁN FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.837.209., de 19 años de edad, nacido el 18/01/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, CARLOS ESPAÑA (V) e IRMA FARFAN, (V) y residenciado en el sector el “Chacero”, casa S/N, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala, NO se encontraba presente la víctima, aún cuando se encontraba debidamente citada, siendo contestes tanto el Ministerio Público como la Defensa en el sentido de que no se le resultaría violentado ningún derecho de iniciar el juicio; se escucho al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa en relación de decidir si el juicio se celebraba de forma pública o privada quien manifestó que se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO SIN LA VICTIMA.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver sobre esta incidencia estima que si bien la Ley Especial dispone el derecho de la Mujer agraviada, a ser informada previa la realización del juicio de su derecho a solicitar que el mismo se celebre publico o privado, este Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la Mujer agraviada, el presente juicio debe celebrase de manera privada y así lo solicitó el Ministerio Fiscal y lo acordó el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente indicado, importante es destacar que uno de las características principales de la novísima Ley Especial es la celeridad en la tramitación de estos asuntos tal como lo dispone la exposición de motivos cuando señala “ Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preservar los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”, principio este contenido además en el artículo 8 numeral 2 del cuerpo normativo in comento, todo lo cual atiende al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las expresiones más significativas de ese derecho, la de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto de manera expedita y sin dilaciones indebidas, se estima que no se estaría violentando el derecho de la víctima, no obstante ello, en las distintas datas fluyeron comunicaciones distintas con la víctima sobre las fechas donde se iniciaría el inicio de este juicio y no fue posible por la incomparecencia de esta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE ESTE PARTICULAR.
Acto seguido la ciudadana jueza realiza un punto previo: Se declara ejecutar el presente acto, toda vez que se considera que de las actas procesales que conforman el expediente, las siguientes citaciones realizadas a la víctima, donde se coligen que efectivamente siempre ha estado en conocimiento de todas y cada una de las audiencias realizar, las cuales se han diferido y paso a hacer un señalamiento: consta al folio 331 en su vuelto, que la víctima fue notificada vía telefónica en fecha 22-10-13, cuando el alguacil Manuel Silva deja constancia que realizó llamada al abonado número Telefónico, 0426-7508165, a la ciudadana víctima y responde el ciudadano Orly José Campos, quien es el concubino de la victima, donde le comunicó que el juicio se realizaría en fecha, 29-10-13 a las 09:00 horas de la mañana. No obstante llegada la hora de la realización del juicio oral y público, según folios 323 y siguiente, del acta de diferimiento del juicio oral se infiere la ausencia de la víctima, aun cuando se encontraba debidamente citada, suspendiéndose el mismo para el 20-11-13 a las 09:00 AM. Así mismo consta al folio 357 de la presente causa, boleta de citación de la adolescente en su vuelto, refleja que fue citada en fecha 05-11-13 al abonado telefónico Nº, 0426-7508165, comunicándose directamente con la adolescente víctima el alguacil Manuel Silva, informándole que el juicio se llevaría a cabo el 20-11-2013 a las 09:00 AM. En ese mismo orden de idea riela a los folios, 318 Acta de diferimiento de juicio, de fecha 20-11-13, la victima acudió, y por cuanto la defensa privada del acusado no estuvo presente, se difiere el acto para el día 17-12-2013 a las 09:30 AM, fecha en la cual, no compareció, teniendo que diferirse para el 20-01-2014, librándose la respectiva boleta de citación a la victima, siendo citada vía telefónica en fecha 08-01-14 por el alguacil Yosner Rosales (folios 465 y 466), quien le informó del contenido de la boleta de citación y la fecha cuando se iba a realizar el inicio del juicio, dejándose constancia de su no compareciendo al acto pautado. Así mismo a los folios 476 y siguiente, se infiere acta de diferimiento de juicio oral, donde se encuentra ausente la victima y el Fiscal del Ministerio Público, teniendo que diferirse el mismo para el día 13 de febrero de 2014. se desprende de los folios 515 y 516, un nuevo diferimiento del juicio oral y publico, derivado a que la victima no acudió al llamado realizado por este despacho, haciéndose mención en dicha acta, que el secretario se comunicó con la víctima, al Nº telefónico supra referido, no obteniendo respuesta concreta de ella, siendo la 1:30 horas de la tarde, ordenando en Acta la comparecencia por la fuerza publica de la víctima, conforme a lo tipificado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, librando oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la población de Mantecal, del Estado Apure, constando al folio 529 que la misma fue entregada en fecha 14-02-2014. Vista la corroboración de las múltiples inasistencia de la víctima al llamado ha comparecer a este juicio, se estima el desinterés por parte de esta, y por cuanto es un derecho de la agraviada a de decidir si viene o no, dejándose constancia de haber agotados todas la vías necesarias para su comparecencia, pero así como también tiene derecho el acusado a la realización de un justo juicio rapido y expedito, conforme a los principios procesales de celeridad e inmediación que rige esta materia especial, aunque se haga en ausencia de esta. Es todo. Así se decide. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes el restó las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. De igual forma la ciudadana Jueza impone al acusado de los derechos que le asisten, y que se presume inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación como lo es VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral, de modo que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- EXPERTOS.
1. Declaración de Médico Forense BUITRIAGO MACÍAS PAÚL ESTALY, Experto Profesional II, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 23 de abril de 2013, practicado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2. Declaración del Experto o Experta que suscriba la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y APÉNDICES PILOSOS, practicado a la prenda de vestir que portaba la víctima al momento del hecho, la cual será consignada pro el Representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
3. Declaración del Detective RODOLFO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 031 de fecha 23 de abril de 2013.
4. Declaración de las funcionarias Expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que suscriban la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada al imputado y victima adolescente.
2.- TESTIMONIO.
1. Declaración de los funcionarios CARLOS HERNÁNDEZ y PEDRO MONSERRAT, adscritos al Centro de Coordinación Policial con sede en la población de Mantecal, estado Apure, en virtud que practicaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de abril de 2013, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Winder Joel Farfán Farfán.
2. Declaración de los funcionarios VILLAMIZAR EMERSON, JHOAN ÁLVAREZ y RODOLFO SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de abril de 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 128, de fecha 22 de abril de 2013, realizada al sitio del suceso.
3. Declaración de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima
4. Declaración del ciudadano ORLIS JOSÉ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.925.328, residenciado en el sector “San José”, fundo l”Los Masaguaros”, Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, quien es el concubino de la adolescente, testigo del hecho dem violencia.
3. OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Carlos Hernández y Pedro Monserrat, adscritos a la Coordinación Policial con sede en Mantecal, estado Apure, en la cual se plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Winder Joel Farfán Farfán.-
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios Villamizar Emerson, Johan Álvarez y Rodolfo Salazar.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23 de abril de 2013, realizado por el ciudadano Experto Profesional Especialista II, Dr. Buitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, practicada a la adolescente.
4. INSPECCIÓN TECNICA Nº 128, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Villamizar Emerson, Johan Álvarez y Rodolfo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, realizada al sitio del suceso.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 031, de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Rodolfo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.
6. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y APENDICES PILOSOS, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
7. EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, suscrita por expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA
2.- TESTIMONIALES.
1. Declaración de la ciudadana IRMA YOLANDA FARFÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.938.297, residenciada en el “Chacero”, entrada de “Toro Féliz” a cinco (05) casa, fundo “EL Algarrobo”, Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
2. Declaración de la ciudadana MARELSIS DESIRE CANCINE FARFÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.003.299, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
3. Declaración del ciudadano JULIO CESAR FLORES PÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.384, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
4. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO FARFÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.837.757, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
5. Declaración del ciudadano EDUARDO MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.145.222, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. HENRY MORENO ZAPATA. quien expone: oída la acusación presentada por el fiscal, y tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, y previa conversación con mi defendido me expresó la intención de acogerse a ese articulada. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ,CONFORME AL Artículo 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo.
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano, WINDER JOEL FARFÁN FARFÁN,, plenamente identificado, son los siguientes:
“El día domingo 21 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche en el fundo “Masaguaros”, ubicado en el sector “San José de Quintero”, vía los Módulos de Mantecal, se encontraba en el patio del fundo la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su esposo ciudadano Orlis José Campos Villanueva, el ciudadano Alirio José y dos niños, uno era su sobrino y el otro su hijastro, cuando se presentan dos hombres los cuales ingresaron desde la sabana, portaban una escopeta y tenían la cara descubierta, les dicen “Alto no se mueva nadie”, uno de ellos manifestó “vamos a matar esos desgraciados”, y el otro le responde “No, no vamos a amarrarlos, “bueno apúrate y amárralos”, amarran a todos los presentes pero al poco tiempo le quitan o sueltan el amarrado a ella, uno de los hombres le lleva hasta el cuarto del ciudadano Adelsis José el cual es el dueño del fundo, al llegar a la puerta del cuarto éste disparo con la escopeta a la cerradura, no logró abrirla por lo que le dio varios porrazos al candado, al lograr abrir la puerta le dice que busque las armas de “Chicho Hidalgo”, encontró una escopeta y le pidió que buscara el revólver. Luego salieron de la habitación y la amarra nuevamente, colocándole un trapo en la cara, al poco tiempo escucha la voz del señor Alirio Jaime el cual dice que se le partiendo la silleta y los hombres le responden “ah se te esta partiendo la silleta” y sonaron como diez disparos, escucho la voz de su esposo el cual dice “Ay Dios mío bendito”, así supe que había matado al señor Alirio José Jaime, luego uno de ellos dijo “mira yo tengo ganas de caerle a tiros a este judío”, el otro respondió “No vale todavía no”, luego dijo uno de ellos voy a llevármelo para el otro fundo para que me entregue las otras armas, por lo que uno de ellos se fue con su esposo al otro fundo que también es propiedad del señor Alirio y queda cerca. Al poco rato el hombre que se quedó con la adolescente y los niños le retira el trapo de la cara, le baja los pantalones, la colocó boca arriba en un banco y abusa sexualmente bajo amenaza usando el arma de fuego, las características del hombre era de contextura flaca, moreno de baja estatura, después que abuso de ella se sentó en una silla, al poco tiempo se escuchan unos pasos y él me pregunta ese es tu marido, y ella le responde que no sabe, al poco tiempo su marido gritó “Chamo váyase que ya la policía agarró al otro, vete, vete” por lo que el hombre se va corriendo. Luego entraron todos a la casa quedando afuera solo el cuerpo del señor Alirio José en la misma posición como lo habían matado. En horas de la mañana se comunicaron con el señor Adelsis José Hidalgo, quien buscó a la policía y Guardia Nacional Bolivariana. Al llegar al pueblo y presentarse en el Comando Policial la adolescente observa que en la parte interna se encuentra la persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que ella y su marido lo reconocen y manifiestan que ese era uno de los hombres que los sometió, la adolescente manifiesta que no sabe si él asesino al señor Alirio Jaime pero si fue el hombre que la violo. El hombre que la adolescente señala en la Coordinación Policial es el ciudadano WINDER JOEL FARFAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.837.209, el cual se encontraba en ese lugar en virtud de rendir ENTREVISTA solicitada por el órgano policial en virtud de la ubicación del ciudadano adolescente de 16 años de edad (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) el cual según investigación realizada por el funcionario policial Euclides Rafael Albujas en relación a la comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Alirio José Jaimes y delito de abuso sexual en contra de adolescente de 15 años de edad ocurrido el día 21 de abril de 2013 en el Fundo “Los Masaguaros”, era uno de los hombres que ingresaron al fundo, siendo reconocido por obreros que laboran en el fundo que se encontraban presentes para el momento de los hechos, manifestando que éste adolescente laboró en el precitado fundo como obrero, presumiendo el órgano de investigación que el ciudadano Winder Joel Farfán Farfán tenía conocimiento del paradero del adolescente por cuanto en ENTREVISTA realizada a la ciudadana MANYURI COROMOTO ESPAÑA madre del adolescente, el día 22 de abril de 2013 siendo las 12:25 horas del mediodía, ella manifiesta que su hijo adolescente el día 21 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde salió con dos hombres que ella no conoce, presumiendo la prenombrada ciudadana que su sobrino de nombre Winder Farfán Farfán conoce el paradero de su hijo ya que al poco tiempo que su hijo se fue con esos hombres su sobrino Winder se presentó en su casa preguntado por su hijo, ella le informó que él se había ido con dos hombres, posteriormente la ciudadana Manyuri España realiza llamada telefónico a su sobrino Winder Farfán Farfán y le preguntó por su hijo y Winder Farfán le contestó que su hijo se encontraba con él, luego al notar que su hijo no llegaba realizó varias llamadas telefónicas y envió mensajes al celular de su sobrino Winder Farfán pero éste no contestó las llamadas y mensajes. El joven Winder Farfán el día 22 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se presenta en la casa de su tía Manyuri España, ella le pregunta por qué no contestó las llamadas y mensajes y él le contesta porque estaba dormido, luego le dice que él no salió porque su mamá estaba enferma y la llevó al Hospital, la ciudadana vuelve a preguntar por su hijo adolescente y éste responde no saber donde se encuentra.”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte, tipificados en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, Adolescente ( se omite su identidad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a estoe hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, WINDER JOEL FARFÀN FARFÁN, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 43, tercer aparte de ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de (15) QUINCE a (20) VEINTE años de prisión, en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio para este delito (17) DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN CON (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de (08) AÑOS Y (09) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, (08) AÑOS Y (09) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena hasta un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar y por tratarse el acusado de una persona primaria en este delito, según información del sistema Juris, el cual arrojó que el mismo no se encuentra incurso en otros delitos conexos a violencia de género y por tener la edad de 19 años, se le rebaja la pena al término medio anteriormente señalado, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima esta Jueza que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a (08) AÑOS Y (09) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 66 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, en cuatro (04) charlas, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el 19 de Noviembre de 2022. En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente (mujer) que tenga la edad comprendida dentro de la adolescencia, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con quince (15) años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento siendo esa la edad cronológica de la misma para ese momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se puede verificar se requiere de la violencia o amenaza para costreñir a una mujer al acto como tal a acceder a un contacto sexual no deseado, pero en su numeral TERCERO prevé o requiere como elemento constitutivo que medie aparte de la violencia o amenazas para constreñir a la persona, al un contacto sexual, es decir, que no admite que exista el consentimiento para tal acto, requiere necesariamente que se trate de una Niña o Adolescente, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente asunto penal, aunado al hecho de que la victima fue constreñida al contacto sexual sin su consentimiento, siendo este hecho no deseado por la agraviada que es el caso de marra específicamente, ya que se afecto su derecho a decidir libremente su deseo de tener relaciones sexuales.
El Dr. HÉCTOR FEBRES CORDERO, denomina a este tipo delito de VIOLENCIA SEXUAL, como violatorio al derecho sexual de decidir libremente y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas en especial el derecho de la mujer y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el bienestar a la salud sexual con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto sexual o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del más fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el mas fuerte sobre el mas débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza y de las amenazas para sostener a la víctima un acto sexual no deseado por esta, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 43, tercer aparte de ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y que esta Sentencia es texto integro de la dictada en sala en fecha 19 de febrero de 2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA : PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano WINDER JOEL FARFÁN FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.837.209., de 19 años de edad, nacido el 18/01/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CARLOS ESPAÑA (V) e IRMA FARFAN, (V) y residenciado en el sector “El Chacero”, casa S/N, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado WINDER JOEL FARFÁN FARFÁN, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, TERCER APARTE, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a (20) VEINTE años de prisión, en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito (17) DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN CON (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de (08) AÑOS Y (09) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, (08) AÑOS Y (09) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena hasta un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar y por tratarse el acusado de una persona primaria en este delito, según información del sistema Juris, el cual arrojó que el mismo no se encuentra incurso en otros delitos conexos a violencia de género y por tener la edad de 19 años, se le rebaja la pena al término medio anteriormente señalado, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima esta Jueza que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a (08) AÑOS Y (09) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 66 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictará el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, en cuatro (04) charlas, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el 19 de Noviembre de 2022.SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SÉPTIMO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Organiza, acuerda mantener psicoterapias a la adolescente el cual (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente) específicamente con la Licenciada GLENNYS GONZÁLEZ por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de la sentencia será íntegramente reproducida de la misma forma de esta dispositiva. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veinte 20 días del Mes de Febrero de 2.014.
203º y 154º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
Expediente NºCP31-S-2013-000703
RELL/ fg.
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