REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO: JMSS-II-304-13
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIS FRANK SILVA SOLIS y YUDILIS TANYANET VIZCAYA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 15.512.375 y 15.683.309.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 23-01-2013; presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos LUIS FRANK SILVA SOLIS y YUDILIS TANYANET VIZCAYA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 15.512.375 y 15.683.309, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios OLIVIA COROMOTO RUIZ y DOUGLAS RAMON MACHADO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.470 y 145.594, ocurrieron a este Tribunal para exponer y solicitar: Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 29-12-2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal de Achaguas, Estado Apure Acta N° 02, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inserta en el folio 05, fijando su domicilio en esta ciudad de San Fernando del estado Apure y ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han solicitado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Que durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en el folio Nº 06.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS FRANK SILVA SOLIS y YUDILIS TANYANET VIZCAYA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 15.512.375 y 15.683.309, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28-01-13.-
En fecha 06-02-2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LUIS FRANK SILVA SOLIS y YUDILIS TANYANET VIZCAYA RAMOS, debidamente asistido de abogado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LUIS FRANK SILVA SOLIS y YUDILIS TANYANET VIZCAYA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 15.512.375 y 15.683.309, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios OLIVIA COROMOTO RUIZ y DOUGLAS RAMON MACHADO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.470 y 145.594 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Achaguas, Estado Apure Acta Nº 02, de fecha 29-12-06.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon 01 hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño ut supra, beneficiario de la causa la ejercerá la Madre ciudadana YUDILIS TANYANET VIZCAYA RAMOS.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir la misma con un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) mensuales, con un aumento automático del veinticinco por ciento (25%) cada año. En cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención mèdica, medicinas, recreación y deportes entre otros, han convenido en que los mismos seràn cancelados por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) los pagara la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) los pagará el padre. El padre se obliga a proporcionarle adicionalmente a su hijo en edad escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) en el mes de Septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de bono navideño, con un aumento automático para ambos casos del veinticinco (25%) por cada año.
CUARTO: Asimismo el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los fines de semanas alternados, es decir, un fin de semana lo pasará con la madre y el siguiente con el padre. Durante las vacaciones escolares el niño pasará 15 días continuos con el padre cada año, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado especial y directo de su madre. En cuanto a los días feriados, navidades y año nuevo, se conviene, en que el niño lo pasará en forma alterna año tras años, si el niño pasa las navidades con el padre, pasará año nuevo y día de reyes con la madre o viceversa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. De igual manera el niño pasará el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Asimismo el día del cumpleaños de su madre lo pasará con la madre y el día del cumpleaños de su padre lo pasará con el padre. De la misma forma cuanto el niño cumpla años y este sea celebrado tanto el padre como la madre harán actos de presencia en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 10 días del mes de Febrero del año 2.014.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP. Nº JMS-S-II-304-13 RR/DM/celenne
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