REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Febrero de 2.014
203º y 154º
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.874.452.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
Acción: “SOLICITUD DE TUTELA”
N A R R A T I V A
En fecha 30 de Enero del año 2.014, formula Solicitud de Tutela, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.874.452, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección, Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ.
En fecha 31 de Enero del año 2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1°) La fijación de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 12-02-2.014 a las 08:40 am. 2°) Oír la opinión del Tutor, Protutor, Suplente del Protutor y al Consejo de Tutela. 3°) Oír la opinión del (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). 4°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero del año 2.014, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios N° 29, 30 y 31.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Solicitud de TUTELA, se encuentra fundamentada en los Artículos 301, 308, 336, 337 y 324 del Código Civil Venezolano Vigente, que establecen:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste. ”
308: “...Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.”.
336: “...El Tutor no podrá entrar en ejercicio de la Tutela si no hay Protutor; y no habiéndolo, el Tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor contraviene a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.”.
337: “...El Protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor.”.
324: “...En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente trascrito y en virtud de que del análisis del presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para el Niño que nos ocupa, el nombramiento de su Tutor, es por ello que se acuerda en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA, instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.874.452, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección, Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ. En consecuencia, se Decreta TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.874.452, de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se nombra como PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LENYS ELIZABETH HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.599.517, quien deberá Actuar por el Niño y representarlo en caso de que sus intereses estén en oposición con los del tutor; además de vigilar que la conducta del tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 en concordancia con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se nombra PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana EVANY ROXANA HERNÁNDEZ ORTA, titular de la cédula de identidad N° 24.631.155, quien deberá Actuar por el Niño y representarlo en caso de que sus intereses estén en oposición con los del tutor; además de vigilar que la conducta del Protutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 en concordancia con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se designan miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos SARAIS LOURDES DEL CARMEN GONZÁLEZ BRAVO, MARLENE TIBISAY ORTA, JOSÉ GREGORIO ORTA y YOLANDA VERÓNICA HERNÁNDEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.104.525, 9.869.178, 11.237.823 y 11.240.512, en su orden, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1234-14
RRL/DM/nicxon.-
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