REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, MARTINEZ MESA DANIEL EDUARDO y ACOSTA SOLORZANO LISBETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 19.471.625 y 23.509.147, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y, a favor del Niño, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , debidamente asistidos por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensora Publica Primera, en los siguientes términos: “El ciudadano MARTINEZ MESA DANIEL EDUARDO declara que conviene en establecer la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, que serán cancelados en partidas quincenales por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mas bonificación en el mes de Septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) para los gastos de Uniformes y Útiles Escolares y una bonificación de fin de año por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) para los gastos propios de la época, dichos montos serán entregados personalmente por el padre a la madre previo recibo firmado. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana ACOSTA SOLORZANO LISBETH DEL CARMEN, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (17) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-1272-14
RR/DM/Roberth.
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