REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Febrero del año 2.014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ELISA EDUVIGIS TOVAR GARCÍA y WILPIO DANILO APARICIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.742.579 y 9.592.135, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.515, en fecha 31-01-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos bajos su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprenden de los documentos de identidad y de las actas de nacimientos insertas en los folios N° 04 al 07 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ELISA EDUVIGIS TOVAR GARCÍA y WILPIO DANILO APARICIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.742.579 y 9.592.135, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Octubre del año 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta Numero CIENTO CINCO (105). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia al Padre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, la Madre tendrá un régimen de manera amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención a favor de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto las adolescentes decidieron quedarse con el padre y en acuerdo mutuo, es la madre quien se compromete a cumplir la misma, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, temporada de vacaciones en el mes de Septiembre y Bono de Fin de Año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:36 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ

Exp. N° JMSS2-1235-14 RRL/DM/nicxon.