REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Febrero de 2014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, CARLOS JULIO BOCHAGA VIVAS y ALBA VICTORIA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 6.708.226 y 14.694.223, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION del Niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Publico Tercero, en los siguientes términos: “El ciudadano CARLOS JULIO BOCHAGA VIVAS declara que conviene en establecer el Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, , depositados en una cuenta de ahorros del banco Bicentenario signada con el Nº 0007-0051-71-0060215292, y cuyo control es llevado en el expediente Nº 18.195, del extinto Tribunal de Protección, en relación a los aportes extras el padre se compromete para el mes de Julio como Bono Único Escolar por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) y Bono Decembrino con la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo). En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana ALBA VICTORIA SOLORZANO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ













Exp. JMSS2-1236-14
RR/DM/Roberth.