REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por ante este Tribunal en fecha 04-02-2.014, por la ciudadana LUISA CAROLINA SAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.145.027, actuando en representación de sus hijos los (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abog. LUIS HUMBERTO CALDERÓN SÍLVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, mediante la cual solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los mencionados hermanos, insertas en autos y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, anotada bajo los Nº 903 y 99, de fechas 09-09-2.005 y 28-02-2.004, en su orden, alegando la solicitante que “al momento de que los hermanos que nos ocupan al ser asentados en los libros respectivos incurrieron en los siguientes errores: PRIMERO: El primer Niño colocaron el nombre de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) siendo el nombre correcto (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no asentando el apellido de su padre ciudadano TESI BACHIJINA TUMPENA, titular de la cedula de identidad N° 25.261.144. SEGUNDO: El Segundo Niño le asentaron el nombre como (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no asentando el apellido paterno, siendo el nombre correcto (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). TERCERO: En el acta de nacimiento del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el segundo nombre del padre fue mal escrito asentándose VILLIJINA, siendo lo correcto BACHIJINA, así como también se incurrió en el error material de invertir el nombre de la madre, es decir, colocaron CAROLINA LUISA SAMARA, siendo lo correcto LUISA CAROLINA SAMARA………..”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos, suscrita por la ciudadana LUISA CAROLINA SAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.145.027, actuando en representación de sus hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en las Partidas de Nacimientos Nº 903 y 99, de fechas 09-09-2.005 y 28-02-2.004, en su orden, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que se sirvan ordenar corregir lo que a continuación se menciona; PRIMERO: El nombre del primer Niño debe asentarse como (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y no como (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertándose el apellido de su padre ciudadano TESI BACHIJINA TUMPENA, titular de la cedula de identidad N° 25.261.144, el nombre del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y no como (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertándose de la misma forma anterior el apellido de su padre ciudadano TESI BACHIJINA TUMPENA, ya identificado. SEGUNDO: En el acta de nacimiento N° 99 de fecha 28-02-2.004, correspondiente al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el segundo nombre del padre debe asentarse como BACHIJINA, y no VILLIJINA, así como también el nombre de la madre colocaron CAROLINA LUISA SAMARA, siendo lo correcto LUISA CAROLINA SAMARA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente Decisión, previó anuncio de ley, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1241-14
RRL/DM/nicxon.
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