REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, JOSE RICARDO ESPEJO MORENO Y NELIDA LUZMILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N 11.243.907 y 13.948.233, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y, a favor de las Hermanas, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abog. MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensora Publica Primera, en los siguientes términos: “El ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO declara que conviene en establecer la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, los cuales serán cancelados los 25 de cada mes, mas bonificación en el mes de Septiembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) para la compra de Uniformes y Útiles Escolares y una bonificación de fin de año por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) para los gastos propios de la época, dichos montos serán descontada directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros que en su oportunidad ordene aperturar el Tribunal de Protección. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana ZAMBRANO NELIDA LUZMILA SALAZAR, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo se acuerda Autorizar Suficientemente a la ciudadana NELIDA LUZMILA SALAZAR, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor del Niño in comento. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ




Exp. JMSS2-1245-14
RR/DM/Roberth.