REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de febrero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARI SABEKI RONDON MELENDRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.418.
BENEFICIARIOS: HERMANOS, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 13-01-2014, suscrita por la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.418, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de los HERMANOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (menor de edad ), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.977.521, 15.999.640; 17.395.050; 17.395.049; 18.328.012; 18.993.628; 21.005.505; 24.199.903 y 26.316.870, en su orden, debidamente asistido por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano mencionado y a los hermanos en mención, quienes fueran cónyuge e hijos del de cujus VILLAZANA URRUTIA ORLANDO DE JESUS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.802, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 387 expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 01 de Agosto del año dos mil catorce (2014), Ab-Intestato en el Municipio en mención del prenombrado Municipio.-
II
En fecha 29 de Enero del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 06-02-2014, tal como se evidencia en los folios 22 al 24, de los autos.

III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.418 y los HERMANOS; ALVARO RAFAEL, IRAIMA YOXELIN, DANIEL ORLANDO, MARIA ELENA, WILMER JAVIER, MARBELYS KATIUSKA VILLAZANA GUERRA y los Hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (menor de edad ), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.977.521, 15.999.640; 17.395.050; 17.395.049; 18.328.012; 18.993.628; 21.005.505; 24.199.903 y 26.316.870, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano MARI SABEKI RONDON MELENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.418 y las los HERMANOS; ALVARO RAFAEL, IRAIMA YOXELIN, DANIEL ORLANDO, MARIA ELENA, WILMER JAVIER, MARBELYS KATIUSKA VILLAZANA GUERRA y los Hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (menor de edad ), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.977.521, 15.999.640; 17.395.050; 17.395.049; 18.328.012; 18.993.628; 21.005.505; 24.199.903 y 26.316.870 en sus condiciones de hijos y cónyuge, respectivamente, del de cujus VILLAZANA URRUTIA ORLANDO DE JESUS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.802, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los SIETE (07) días del mes de Enero del año 2.014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:34 p.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ





Exp. N° JMSS2-1213-14
RR/DM/Roberth