REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LIZMARY YAISBEL PIÑERO ALVAREZ, venezolana, adolescente, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.620.618, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: LUÍS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.837.077, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONOS EXTRAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 687-12.
I.-NARRATIVA
Este Procedimiento tuvo su inicio en fecha 20 de Noviembre de año 2.013, mediante solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN BONOS EXTRAS, efectuada en forma oral por la ciudadana LIZMARY YAISBEL PIÑERO ALVAREZ, venezolana, adolescente, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.620.618, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.837.077, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal es a los efectos de solicitar muy respetuosamente, sean aumentados los montos correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de mi hija, motivado a que con lo que en la actualidad estoy percibiendo, es decir, mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), con ese monto no puedo cubrir las necesidades básicas de alimentación, ya que no es un secreto para nadie, que en la actualidad el alto costo de la vida y el desenfrenado aumento de los artículos necesarios para la alimentación diaria, se hacen inaccesibles los artículos de primera necesidad; en virtud de ello solicito sea citado el padre de mi hija para que convenga en que me sea aumentada la mensualidad para cubrir la alimentación de mi hija, a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); de la misma manera, solicito que sea fijado Bono Especial en el mes de Julio de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la compra de ropita de diario, en virtud que mi hija esta en constante crecimiento; e igualmente solicito sea fijado Bono Navideño por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre de cada año para la compra de estrenos y juguetes propios de la época ya que él se comprometió en comprarle los mismos, pero aún no lo ha hecho; igualmente solicito que el padre de mi hija, se comprometa en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera mi hija; Finalmente solicito se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de mi hija, a los efectos de recabar todos los beneficios decretados a su favor.- Es todo.- (Folio 39).-
En fecha 20-11-2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación a las 10:00 a.m.- (Folios 40 y 41).-
En fecha 04/02/2.014, Consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada. (Folios 42 y 43).-
A los folios 44 y 45, riela auto dictado con la finalidad de determinar la fecha pautada para el acto conciliatorio entre las partes, donde se acordó notificar a la demandante de la hora y la fecha del referido acto.-
En fecha 06/02/2.014, Consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de citación de la demandante debidamente practicada. (Folios 46 y 47).-
En fecha 07/02/2014, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, en virtud de ello se declaró desierto el acto.- (Folio 48).-
En fecha 10/02/2.014, mediante auto se declaro aperturado el lapso de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas (Folio 49).-
En fecha 20/02/2014, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20/02/2.014, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000. “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho.-
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley.-
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUÍS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil trece (2.013); además del ultimo incremento del 10%, se encuentra establecido en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (3.270,30 Bs.), y que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUÍS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), MENSUALES, para la compra de alimentos a favor de la niña sujeto de la presente causa; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS); en el mes de Julio como Bono Extra, para la obtención de ropa de diario hasta tanto empiece a estudiar; y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzados a favor de su hija; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos LIZMARY YAISBEL PIÑERO ALVAREZ Y LUÍS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ.
SEGUNDO: Queda establecido el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, cantidad que deberá aportar mensualmente el demandado a favor de su hija, a partir del mes de Marzo del Año 2014, por concepto de obligación de manutención. Y Así se declara.-
TERCERO: Queda establecido el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como bono navideño, la cantidad que deberá aportar el demandado a favor de su hija, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzado propio de la época navideña.-
CUARTO: Queda establecido el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como Bono Extra en el mes de Julio, para la compra de ropa de diario y calzado.- y así se declara.-
QUINTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros donde se haga efectiva la obligación de manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez se haya agotado el lapso al que se contrae el articulo N° 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° Y 155°.-
La Jueza.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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