REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2014.
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2692-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 6-1-2014 por la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Pública del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.697.741, contra el fallo proferido en fecha 23-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 26-12-2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensora Pública Abg. Griselia Ramírez lo siguiente:
“…En fecha 23 de Diciembre del año 2013, mi defendido fue presentado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinal (sic) 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual le fue dictado (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo (sic) 236 y 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados que al momento de ser presentada (sic) las actuaciones, el Ministerio Publico (sic), no presenta en ellas elementos que pueda presumir que mi defendido fue quien bajo amenaza de arma de fuego despojo (sic) de la moto a la presunta victima (sic) in comento, solo existe lo dicho por la victima (sic) el cual es contradictorio a lo establecido en el acta policial por cuanto ni siquiera las (sic) presunta arma que dice con que supuestamente fue robada la víctima coincide con la que decomisaron los funcionarios policiales. Además, si esto ocurrió en una vía publica (sic) cómo es posible que no haya testigos que indique la presunta actuación de mi defendido, como lo refiere el acta policial. Aunado al hecho que no existe en las actuaciones documento que demuestren la propiedad del vehículo en cuestión.
Es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea revisada la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de mi defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, toda vez que no consta en las actuaciones elementos suficientes para la precalificación por parte del Ministerio Publico de Robo de Vehículo Automotor, asimismo, es importante resaltar que el mismo ha manifestado su voluntad y compromiso de someterse al proceso, por cuanto, es una persona trabajadora, padre de familia y con una residencia fija.
… De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…”. (Folios 24 al 26 del cuaderno de incidencia).
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:
“… en el presente asunto, resulta evidente que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.697.741, fue tal y como se dejo (sic) constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (PBA) CHARLI JOSE SAFADI, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Apure; que se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio San José, sector II, cuando de pronto avistaron a dos sujetos que se trasladaban en veloz carrera en un vehículo moto hacia el sector III del Barrio san (sic)José; por lo que procedieron a darles la voz de alto y los mismos hacen caso omiso a la orden de los funcionarios, no obstante observan que el parrillero que iba en la moto se lanzó y se fue corriendo por una vereda; sin embargo los funcionarios pudieron darle alcance al conductor del vehículo moto, en ese momento se le realizó una revisión de personas conforme a lo previsto en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios logran incautarle un facsimil (sic) de arma de fuego; así mismo, en el momento que estaban haciendo la revisión del sujeto (hoy imputado), se presentó un ciudadano que fue identificado como José Ramón Rodríguez Rivas, quien manifestó que el ciudadano al que le estaban realizando la inspección, en compañía de otro sujeto le habían robado su moto, señalando al ciudadano que posteriormente fue identificado como Junior Alejandro Soto Gil, como la persona que lo había despojado de su moto y que su moto era la que cargaba el hoy imputado, la cual quedó identificada plenamente en el acta de investigación penal; en razón de ello, los funcionarios practican la detención del hoy imputado.
Tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, existiendo elementos que comprometen en esta primera fase de investigación la participación del imputado; considera procedente este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.697.741. Y así se decide.
... Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando la libertad bajo unas Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Privación de Libertad, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en el hecho, y que existe una incongruencia respecto al arma que fue señalada por la victima (sic) y la incautada a su defendido.
Ante tales (sic) señalamiento considera procedente este juzgador señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa al momento de la audiencia, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de la primera norma citada, en su primer ordina (sic), pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena privativa de libertad, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Respecto al Ordinal (sic) 2°: Existen elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: - Acta policial de fecha 21 de diciembre mediante la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del hoy imputado. – Acta de entrevista realizada a la victima (sic) JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS, quien señala las circunstancias en las que fue despojado de su moto; la que posteriormente fue retenida al imputado. – Registro de cadena de custodia del arma tipo Flower, plenamente identificada en el registro, la cual le fue incautada al imputado. – Registro de cadena de custodia mediante el cual se deja constancia la retención del vehículo moto, identificado plenamente en el registro, el cual fue señalado por la victima (sic) como el despojado por los sujetos que lo apuntaron para quitarle su vehículo, entre ellos el imputado de autos; por lo que se evidencia que existen elementos que determinan la participación del imputado en el hecho que le atribuye el ministerio fiscal. En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, y que se ha señalado a otra persona que pudiera estar involucrada y así sería fácil la obstaculización de la investigación, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 1º, 2°, 3° y parágrafo primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.697.741, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos (sic) como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación…”. (Folios 19 al 23 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la Defensa en que el A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de Junior Alejandro Soto Gil, no habían elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado Junior Alejandro Soto Gil, en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, por no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir al participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Ahora bien, al analizar el auto de fecha 26-12-2013, en el que el A quo dictó en contra del imputado Junior Alejandro Soto Gil, medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 21-12-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Policía de San Fernando de Apure, en la que se lee:
“…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 21 de Diciembre de 2.013, me encontraba en labores de servicio a través del recorrido de patrullaje proactivo de la Brigada de patrullaje Vehicular a los fines de prevenir el Delito bajo la Misión a toda Vida Venezuela, en compañía del Oficial (PBA) Rosa Laya… Oficial (PBA) David Rodríguez… cuando nos encontrábamos en la unidad radio patrullera P-071, por el Barrio San José, sector II, específicamente pegando con el Barrio José Feliz (sic) Rivas, cuando visualizamos a dos sujetos a bordo de un vehículo Moto el cual se trasladaba en alta velocidad con sentido hacia el Barrio San José III. Acto seguido procedimos a darle la voz de alto y a infórmale (sic) a los ciudadanos (sic) conductor que se detuvieran, pero el mismo hizo caso omiso a la orden dada por la comisión policial, mientras el parrillero se tiro (sic) de la de la (sic) moto y se metió por una vereda. Seguidamente procedimos a darle alcance al conductor del vehículo y a interceptarlos a pocos metros del lugar. Continuando con las averiguaciones se le pregunto (sic) al ciudadanos del vehículo moto si entre sus investiduras ocultaban algún objeto de interés criminalistico (sic) y de ser cierto lo exhibieran ya que se le realizaría una inspección corporal a lo que contestaron (sic) que no, en vista de sus (sic) negativas el oficial le realizó una inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo: (1) UN ARMA DE FUEGO: TIPO FLOBER. (sic) DE COLOR GRIS, MATERIAL DE METAL Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI SERÍALES VISIBLES; al mismo tiempo se presento (sic) al sitio un ciudadano a quien identificamos plenamente de la manera siguiente: Rodríguez Rivas José… quien nos señalo (sic) y nos informo (sic) que el ciudadano a quien se le estaba realizando la inspección de persona, en compañía de otro sujeto le había robado su moto, al mismo tiempo nos manifestó y señalo con el dedo de la mano y a viva voz que era el mismo sujeto que le había hurtado su vehículo moto y que su moto era la que cargaba manejando dicho sujeto…”. (Negrillas y subrayado del acta). (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).
De los elementos de convicción antes señalados, se presume la comisión del hecho punible precalificado por la A quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión en fecha 21-12-2013.
En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de investigación policial (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia) antes transcrita, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía de San Fernando de Apure de fecha 21-12-2013, así como acta de entrevista realizada a la víctima José Ramón Rodríguez Rivas, suscrita por los mismos funcionarios en fecha 21-12-2013, de la que se lee:
“… Me encontraba trabajando como moto taxista y dando vueltas por el boulevard y a la altura de la Avenida Fuerzas Armada, un muchacho me saca la mano y me dice que le hiciera una carrera para el Barrio San José al final pegando con el Barrio José Felix (sic) Rivas, una vez que me encuentro en el referido barrio, me doy cuenta que en la casa que supuestamente vivía ese sujeto, sale otra persona mas (sic), el cual me saco (sic) y me apunto (sic) con un arma de fuego pistola pequeña y me vociferó que me bajara de la moto y que le entregara la cartera y mi teléfono celular, en vista de la situación me baje (sic) de la moto y le entregue (sic) todo lo que me dijeron, de allí ambos se montaron en la moto y arrancaron en veloz carrera hacia la salida del San José…”. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).
A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Junior Alejandro Soto Gil, en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión del delito de robo de vehículo automotor, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario, de que no ha suficientes elementos de convicción en contra del imputado.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:
“…En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, y que se ha señalado a otra persona que pudiera estar involucrada y así sería fácil la obstaculización de la investigación, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…”.
Ahora bien, la defensora pública señala que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no presentó en ellas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito endilgado por el Ministerio Público, pero de las actuaciones que cursan en el presente expediente se evidencia del acta de investigación policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la aprehensión del ciudadano Junior Alejandro Soto Gil, en posesión del bien presuntamente robado y el arma de fuego con que se ejecutó el robo, así como el testimonio rendido por la víctima José Ramón Rodríguez Rivas ante la Comandancia General de la Policía, en el cual hace un señalamiento directo del imputado, como uno de los autores del robo de su vehículo tipo moto, del auto de privación judicial de libertad, se evidencia que el A-quo valoró y señaló cada uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Junior Alejandro Soto Gil, en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, acreditando con la gravedad de la pena y la magnitud del daño causado, por lo que lo alegado por el Defensora Pública es contrario a lo contenido en el auto dictado por la A quo.
Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno solo para que se configure el peligro de fuga.
Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano Junior Alejandro Soto Gil y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado, como lo es el de robo de vehículo automotor.
La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 6-1-2014 por la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Pública del ciudadano Junior Alejandro Soto Gil, contra el fallo proferido en fecha 23-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 26-12-2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 6-1-2014 por la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Pública del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.697.741, contra el fallo proferido en fecha 23-12-2013, publicado el texto íntegro en fecha 26-12-2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
ALONSO HIDALGO ZAPATA LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde..
LA SECRETARIA
ROSMARY TORRES.
EEC/ /NMRR/ AHZ /RT.
Causa Nº 1Aa-2692-14.