REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de febrero 2014
204° y 154°
Causa Nº 1Aa-2714-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 11-12-2013 por los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA, Defensores de JOSE LUIS REIMI DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 3-12-2013, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, negó solicitud que hiciera la Defensa de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicarse prueba anticipada. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegaron los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA:
“… Desde el Punto (sic) de Vista (sic) Jurídico (sic), La (sic) falta de Motivación (sic) Razonada (sic) y Argumentativa (sic) del Auto (sic) con Carácter (sic) de Sentencia (sic) dictado por el Aquo, evidencia la falta de análisis e interpretación de la Norma (sic) que sirvió de Fundamento (sic) al Tribunal (sic) para Dictar (sic) el Fallo (sic) que hoy se Impugna (sic) y por el cual niega la Solicitud de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo…
… El Proceder (sic) del Tribunal… causa un Gravamen (sic) Irreparable (sic) por cuanto Obliga (sic) a esta Defensa y al Imputado, indefectiblemente a ir a un Juicio Oral y Público o Acogerse (sic) a una Admisión de Hechos sin que le este (sic) dado Demostrar (sic) en la fase de Investigación o Preparatoria, Elementos (sic) de Convicción (sic) y Medios (sic) de Pruebas (sic) que puedan Desvirtuar (sic) los Hechos (sic) Imputados y Precalificados (sic) por el Ministerio Publico (sic)… pues a criterio de la Defensa con dicha prueba lo que se busca es Determinar (sic) la existencia de una Causa de Justificación que lo Exime (sic) de Responsabilidad Penal pues (sic) la Declaración de los Testigos son pruebas (sic) de excepción ya que el testigo Víctor Manuel Vivas es el único Testigo Presencial (sic) del Hecho (sic) por el cual se le Imputo (sic) a nuestro Defendido y la Testigo (sic) Yudelkis García Soto es testigo Referencial (sic) del Hecho…
… la Decisión (sic) Dictada (sic) por el Tribunal Aquo (sic), de manera soterrada pretende violentar Principios (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic), Limitando (sic) a la Defensa a que concurra a un Eventual (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) solo Única (sic) y Exclusivamente (sic) con la Pruebas (sic) y Elementos (sic) de Convicción (sic) que aporte el Ministerio Público en su Eventual (sic) Escrito (sic) de Acusación (sic)…” (folios 2 al 12 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El fiscal del proceso dio contestación a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… ante la petición de la defensa (sic) en que se acuerde la celebración de audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, el Juez de Control de conformidad con el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir (sic) y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos (sic) en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa (sic)…
… Observa quien aquí suscribe que la petición del defensor no se fundamenta en un acto definitivo o irreproducible, que implique un obstáculo para el desenvolvimiento de la investigación y el establecimiento de la verdad en este proceso, requisito determinante para solicitar la práctica de esta diligencia, de tal manera que no basta con solicitar una diligencia sino fundamentarla en una situación de carácter irreversible que se configure por algún factor no imputable a las partes.
Al verificar la motivación de la decisión impugnada, se verifica que la Jueza a quo en análisis de las actas de investigación, determinó que lo solicitado por la defensa (sic) no cumple los extremos del articulo (sic) 289 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera que lo alegado por la defensa (sic) debió probarlo…” (folios 106 al 112 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… La Defensa en su escrito expone: Solicito de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo de los ciudadanos Víctor Manuel Vivas y Yuderkis García Soto…
… para que proceda la prueba anticipada se requiere que el acto sea definitivo e irreproducible, la defensa (sic) no demostró esta circunstancia; por algún obstáculo difícil de superar, la defensa (sic) señala de manera general que estamos en zona fronteriza existe temor (sic) en las personas para colaborar en la administración de justicia como testigo, debido a la existencia de organizaciones al margen de la ley, no presenta la defensa ( sic) ninguna prueba que los testigos hayan sido amenazados por grupos irregulares, ni siquiera existe constancia en actas que la familia del imputado este (sic) siendo víctima de amenazas. Este Tribunal considera que no se cumplen los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la prueba solicitada…” (folios 54 al 56 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión impugnada es aquella mediante la cual el 3-12-2013, la A-quo negó a la Defensa el pedimento que formulara el 27-11-2013, para que con sustento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaran anticipadamente al proceso los testimonios de los ciudadanos VICTOR MANUEL VIVAS y YUDELKIS GARCIA SOTO.
Alegaron los Recurrentes: “… Desde el Punto (sic) de Vista (sic) Jurídico (sic), La (sic) falta de Motivación (sic) Razonada (sic) y Argumentativa (sic) del Auto (sic) con Carácter (sic) de Sentencia (sic) dictado por el Aquo, evidencia la falta de análisis e interpretación de la Norma (sic) que sirvió de Fundamento (sic) al Tribunal (sic) para Dictar (sic) el Fallo (sic) que hoy se Impugna (sic) y por el cual niega la Solicitud de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia).
La Defensa también denunció la incoherencia del razonamiento dado por la juez de primera instancia para negar la solicitud antes mencionada, argumentando que lo explanado por ella en cuanto a que el asunto se trataba de un “… acto Definitivo (sic) e Irreproducible (sic) y la Obligación (sic) del Solicitante (sic) de Presentar (sic) Prueba (sic) Fehaciente (sic) de tal circunstancia…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia), no permitió “… la Practica (sic) de Prueba (sic) en Busca (sic) de la verdad…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
Dijeron también los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA: “… El Proceder (sic) del Tribunal… causa un Gravamen (sic) Irreparable (sic) por cuanto Obliga (sic) a esta Defensa y al Imputado, indefectiblemente a ir a un Juicio Oral y Público o Acogerse (sic) a una Admisión de Hechos sin que le este (sic) dado Demostrar (sic) en la fase de Investigación o Preparatoria, Elementos (sic) de Convicción (sic) y Medios (sic) de Pruebas (sic) que puedan Desvirtuar (sic) los Hechos (sic) Imputados y Precalificados (sic) por el Ministerio Publico (sic)… pues a criterio de la Defensa con dicha prueba lo que se busca es Determinar (sic) la existencia de una Causa de Justificación que lo Exime (sic) de Responsabilidad Penal pues (sic) la Declaración de los Testigos son pruebas (sic) de excepción ya que el testigo Víctor Manuel Vivas es el único Testigo Presencial (sic) del Hecho (sic) por el cual se le Imputo (sic) a nuestro Defendido y la Testigo (sic) Yudelkis García Soto es testigo Referencial (sic) del Hecho (sic)…” (folio 7 del presente cuaderno de incidencia).
Es incongruente la argumentación de los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA. Denunciaron en primer término la falta de motivación en el auto recurrido, luego manifestaron la incoherencia en su motivación y cerraron diciendo que: “… con dicha prueba lo que se busca es Determinar (sic) la existencia de una Causa de Justificación que lo Exime (sic) de Responsabilidad Penal pues (sic) la Declaración de los Testigos son pruebas (sic) de excepción ya que el testigo Víctor Manuel Vivas es el único Testigo Presencial (sic) del Hecho (sic) por el cual se le Imputo (sic) a nuestro Defendido y la Testigo (sic) Yudelkis García Soto es testigo Referencial (sic) del Hecho (sic)…”. (folio 7 del presente cuaderno de incidencia), lo que constituye denuncia sobre aspectos sustantivos de derecho.
En Decisión del 4-2-2014 en el Expediente Nº 1Aa-2589-13 con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, esta Corte estableció:
“… El ejercicio de la defensa en causa penal no debe asumirse con una conducta alegre, al voleo. Debe haber en él seriedad, estudio, análisis jurídico medianamente profundo, porque esta es la forma en que el abogado que asume esta tarea aporta su colaboración para que el sistema de administración de justicia opere de la mejor manera posible; los planteamientos recursivos no pueden depender de la conjunción “y/o”. No se puede pretender algo en el proceso penal asumiéndose que ante la negativa de un pedimento, automáticamente surja un alegato que sustituya al primero y que así vaya sucediendo en forma continua. Los argumentos judiciales deben ser precisos, no subsidiarios, no excluyentes, ni ilógicos…”, sirva este extracto, por su pertinencia, para la motivación del presente fallo.
*
Se interpuso esta pretensión el 11-12-2013, siendo importante observar que el 3-12-2013, el Fiscal (E) 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, intentó acusación contra JOSE LUIS REIMI DIAZ por encontrarlo incurso en la comisión del delito de homicidio calificado (folios 57 al 71 del presente cuaderno de incidencia).
Lo inmediatamente acotado deja claro que la pretensión de la Defensa se planteó después de intentada acusación, por lo que formulada ésta, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso pasaba a fase intermedia, precluyendo la de investigación, que es en la que el Legislador previó podía operar la prueba anticipada, como excepción al principio relativo a que es en la fase de juicio y solamente en ella donde se incorporan los medios probatorios.
Si bien hay un hecho innegable, cual es que la negativa de prueba anticipada se produjo antes que se presentara la acusación, surge obligadamente para la Corte la necesidad de precisar si tendría utilidad se ordene la práctica de ella, cuando ya el proceso avanzó de fase de investigación a intermedia.
El punto en concreto es determinar si la negativa de incorporación anticipada de los testimonios de VICTOR MANUEL VIVAS y YUDELKIS GARCIA SOTO, violentó el derecho a la defensa del imputado y por ende causó gravamen irreparable.
El principio de preclusividad establece que vencida una fase del proceso, no se retrotraerá sino cuando hubiere un grave perjuicio para cualquiera de las partes, habiéndose violentado una garantía fundamental establecida en su favor.
No se discutirá sobre la motivación de la A-quo para negar la prueba anticipada, sólo sobre la utilidad que tendría retrotraer el proceso a fase de investigación para que se llevara a cabo, esto porque ya la causa se encuentra en fase intermedia y cualquier dispositivo de la resolución de la incidencia (ius rescindens o ius rescisorius), se traduciría en una reposición, en virtud que sólo es en el desarrollo de la investigación cuando se permite la misma, lo que atentaría contra el principio nombrado previo.
Así las cosas, después de avisado que la pretensión que se trata se interpuso contra un auto que se dictó en fase ya superada, lo único que permitiría la nulidad no sería más que el impedimento total para que la Defensa pudiera hacer el ofrecimiento probatorio, lo que no ocurre aquí, toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el imputado puede promover las pruebas que producirá en el juicio oral.
Luego, siendo que la audiencia preliminar debe realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, después de presentada la acusación; y que el debate oral y público, según el artículo 325 eiusdem, se debe fijar para que tenga lugar entre diez y quince días hábiles desde la recepción de las actuaciones en el tribunal con competencia en fase de juicio, ninguna utilidad tendría retrotraer el proceso a la fase de investigación, por cuanto le está dado a la Defensa el derecho a promover el medio en cuestión, lo que hace ineficaz la nulidad, por la inminencia del debate, en el que con todas las garantías se hará su incorporación.
Por las consideraciones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 11-12-2013, por los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA, Defensores de JOSE LUIS REIMI DIAZ. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
OBSERVACIÓN A LOS ABGS. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA
No puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras iniciándolas con mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte de los antes nombrados profesionales del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se les hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 11-12-2013 por los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA, Defensores de JOSE LUIS REIMI DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 3-12-2013 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, negó solicitud que hiciera la Defensa de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicarse prueba anticipada.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2714-14