REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 6 de febrero 2014
203° y 154°


Causa Nº 1Aa-2594-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 19-7-2013 por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, Defensor de JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, contra la decisión mediante la cual el 17-7-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ:

“… se tiene como Inicio (sic) de esta Investigación (sic) la Denuncia de la supuesta Victima (sic)… por ante el Comando Antiextorsión y Secuestro (GAES-APURE), en fecha 11/07/2013 y la manera espontanea (sic) en que se presenta ella al GAES para simular hechos punibles que no revisten carácter penal, por su modo, tiempo lugar (sic) que supuestamente ella señala, y que no son suficientes para detener a un Hombre (sic)… utilizando como medios de convicción para este objetivo, pruebas (sic) que no tienen ni la mas mínima semejanza o conexión una con la otra para que se configure el delito en mención (Extorsión)…

… Por otra parte, según la propia acta de investigación policiva (sic), a mi defendido no se le encontró en su poder el Teléfono (sic) del cual supuestamente habían llamado a la Victima (sic)… para pedirle, chantajearla o extorsionarla, ya que sus teléfonos celulares fueron retenidos por el GAES y en ellos no aparecen mensajes dolosos hacia (sic) la victima (sic), y mucho menos se le encontró algún elemento de convicción (sic) o incriminatorio del Delito (sic) que se había perpetrado en contra de la Victima (sic); y ante todo deberían indicarse en el acta, el acto doloso en que incurrió mi Defendido, puesto que solo se limito (sic) fue a hacerle un viaje expreso a la Ciudadana (sic) Peruana (sic) Denunciante (sic) para traerle un Bolso (sic) que contenía sus Documentos (sic) Personales (sic) (folio 1).en (sic) donde quedó demostrado que mi Defendido en ningún momento atento (sic) contra su persona y mucho menos lo constriño (sic), la voluntad del sujeto (sic)… ni utilizó ningún medio para tal fin, de manera pues, que mi defendido JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, es INOCENTE y no existe ningún elemento de convicción que demuestre su responsabilidad en un Delito (sic) que muy alegremente le trata de endilgar la Representación Fiscal.

En el presente asunto, a criterio de la defensa (sic) no hay lo que se conoce en la Doctrina como adecuación típica de la norma, que no es más que la perfecta identidad que debe relacionar el Juez, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal y la conducta fenomenológicamente realizada por el agente activo, con sus aditamientos de antijuricidad y culpabilidad…” (folios 74 al 81 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que las aseveraciones dadas por la defensa (sic) a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° (sic) referente a que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena privativa de libertad entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° (sic) Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos (sic) plenamente identificados (sic) en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 14/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión (sic) y Secuestro del Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa (sic) y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de la Victima (sic) ciudadana: "PIL", quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que le solicito (sic) una suma de dinero a cambio de la entrega de un bolso (Cartera) de su propiedad. En cuanto al ordinal 3° (sic) existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

… este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley (sic), aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° (sic) 2° (sic) 3° y (sic) 237 ordinales 2° (sic) 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 62 al 69 del presente cuaderno de incidencia).



III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para apelar alegó el Recurrente: “… se tiene como Inicio (sic) de esta Investigación (sic) la Denuncia de la supuesta Victima (sic)… por ante el Comando Antiextorsión y Secuestro (GAES-APURE), en fecha 11/07/2013 y la manera espontanea (sic) en que se presenta ella al GAES para simular hechos punibles que no revisten carácter penal, por su modo, tiempo lugar (sic) que supuestamente ella señala, y que no son suficientes para detener a un Hombre (sic)… utilizando como medios de convicción para este objetivo, pruebas (sic) que no tienen ni la mas mínima semejanza o conexión una con la otra para que se configure el delito en mención (Extorsión)…” (folio 78 del presente cuaderno de incidencia).

De lo transcrito previo precisa la Corte que lo objetado por el Apelante, es la no acreditación en el fallo impugnado del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el auto recurrido dejó escrito el A-quo (folio 62 al 69 del presente cuaderno de incidencia), que el 14-7-2013 a las 9:00 a.m., la ciudadana que quedó identificada en actuaciones policiales como la víctima “PIL”, compareció ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Apure, para denunciar que un ciudadano apodado “El Valenciano”, quien le había prestado servicio de taxi desde la Ciudad de Valencia hasta San Fernando de Apure, le estaba requiriendo la entrega de bolívares 2.500oo para entregarle documentos y pertenencias que había dejado olvidada en el vehículo propiedad de aquél, lo que originó un procedimiento por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que condujo a la captura de esa persona de nombre JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, ese mismo día a las 7:00 p.m., en flagrancia, al sacar del maletero del vehículo un bolso con los objetos antes mencionados y producirse la entrega del dinero por parte de la víctima al imputado.

De la revisión de las presentes actuaciones acreditó este Tribunal Superior la existencia de la denuncia mencionada previo (folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia); la del acta de investigación penal que documentó la aprehensión de JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES (folios 8 al 11 del presente cuaderno de incidencia) y las de las actas de entrevistas que fueran rendidas por la víctima “PIL” y por dos testigos del procedimiento policial que quedaron identificadas como “HER” y “LIS”, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, explicando la forma como presenciaron los hechos que dieron lugar a éste proceso.

Fue correcta la argumentación del juez de primera instancia al explicar las razones por las que consideró se configuraba en este asunto la existencia del delito de extorsión, hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debiendo añadir esta Instancia Superior que la diligencia que condujo a la captura del imputado, que sirvió para sorprenderlo en flagrancia, se practicó con absoluto apego al contenido del artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo demuestra el asiento en el acta de investigación penal de fecha 14-7-2013, cursante de los folios 8 al 11 del presente cuaderno de incidencia, en la que quedó estampado: “… de inmediato el Tte. Valero Márquez, procedió a notificar al ciudadano Abg. Eduin Villasmil Fiscal (sic) Primero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (si) Apure…”, por lo que los funcionarios dieron aviso al Ministerio Público de la diligencia pocos momentos antes de practicarla, todo lo cual permite desestimar la pretensión del Impugnante.

Por los motivos antes expuestos, son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar sin lugar, la pretensión interpuesta el 19-7-2013 por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, Defensor de JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, contra la decisión mediante la cual el 17-7-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.



IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 19-7-2013 por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, Defensor de JESUS ALBERTO VALDEZ MIJARES, contra la decisión mediante la cual el 17-7-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ




LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES





EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2594-13