REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, uno (01) de Febrero de 2014.-
203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C- 19.545-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DASLIN DAISANI RODRÍGUEZ, ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE, JULIO JOSÈ FLORES CADENAS, C.I V-13.937.825, INPREABOGADO Nº 141.747
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705; todos plenamente identificados en las Actas insertas en los folios catorce (14) al treinta y tres (33) de la presente causa.
DELITO (S) INVASION

En el día de hoy, primero (1) de febrero de 2014, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705, por la presunta comisión de uno del delito (s) INVASION; quienes se encuentran debidamente asistidos por sus Defensores Abogados: ABG. FREDERICK DÍAZ, representando a los imputados José Gregorio Castillo y Andri Alexander Anteliz; ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE, representando a los imputados Eudys González, Pedro Serrano, Rolando López y Rafael Sánchez; ABG. DASLIN DAISANI RODRÍGUEZ, también representando al imputado Rafael Sánchez; y el ABG. JULIO JOSÉ FLORES CADENAS, cédula de identidad Nº V-13.937.825, INPREABOGADO Nº 141.747, a quien se le recibe el juramento en este mismo Acto, jurando el mismo cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la representación de los imputados Jesús Chirinos, Víctor Tomás Rodríguez, Yirson Aparicio y Luís Rodríguez; todos estos Defensores Privados designados por dichos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentados para desempeñar tales funciones. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal ABG. LILIAN CASTILLO expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 30-01-14, en consecuencia precalifico los mismos como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 Eiusdem y se imponga a los referidos ciudadanos imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputados (s): JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados: JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, expone: “No quiero declarar. Es todo.” De seguida se le da el derecho de palabra a la defensa Privada representada por el ABG. ABG. FREDERICK DÍAZ expone: “Esta Defensa solicita se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de demostrar la inocencia de mis defendidos en el transcurso de la investigación penal. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE, quien expone: “Solicito a este honorable Tribunal imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, mientras se esclarecen los hechos ya que aportaremos las pruebas necesarias durante el proceso de la investigación penal que con toda certeza demostraran la inocencia de mis representados.” A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JULIO JOSÉ FLORES, CADENAS, quien expone: “Solicito se imponga a mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las previstas en la Ley Adjetiva Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN BLANCO LIMA expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705, como autores y responsables del delito (s) precalificado como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 9 consistentes en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos; y No cometer nuevo delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para Ordinario.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSE GREGORIO CASTILLO, cedula de identidad Nº V-21.145.201; ANDY ALEXANDER ANTELIZ, cédula de identidad Nº V-16.512.509; RAFAEL ARMANDO SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-24.540.910, LUIS EDWARD RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.937.334; VICTOR TOMAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-24.104.338, EUDYS JOSÉ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-17.609.332; PEDRO RAMON SERRANO, cédula de identidad Nº V-20.231.521, ROLANDO MISAEL LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-12.323.976, YIRSON ADYOMAR APARICIO, cédula de identidad Nº V-20.612.733 y JESÚS CHIRINOS COLINA, cédula de identidad Nº V-20.233.705, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos; y no cometer nuevo delito todo ellos; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..