REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy primero (1) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:30 horas de la mañana, presente en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, el ciudadano: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “En mi carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el N° 1C-19548-14, correspondiente a la acción de amparo constitucional (Habeas corpus) interpuesta por el profesional del Derecho ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAMON CARRASQUEL, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal como se evidencia de las actuaciones que se acompañan; inhibición esta planteada en los mismos términos de la remitida en fecha 04-11-2011, en el asunto penal 1C-14213-11, el 16-11-2011, en el asunto penal 1C-6435-04, y el 1C-12987-10, el 23-11-2011. Siendo en fecha 06-12-2011, declarada con lugar la primera de la citada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como el resto de las planteadas en los mismos términos. Por lo que considero a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez o Jueza distinta quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi animo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 17-3-2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “…al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal solo para citar algunos ejemplos) de modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” (culsiva y comillas nuestras). Por tal razón, atendiendo a lo previsto en el numeral 8° del artículo 89 ejusdem, es que estimó ajustado a derecho a los fines como se dijo, de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición como efecto formalmente lo hago en este acto, en la presente causa signada con el N° 1C-19548-14, y en cualquier otro asunto en los cuales actué el ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT. En consecuencia, conforme a lo pautado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución respectiva y copias de lo conducente a la Corte de Apelaciones. Es todo- Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ INHIBIDO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Causa N° 1C-19548-14.-
EMBL.-