REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.569-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
FISCALIA: VIGÉSIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL
ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO Y MARIA JOSE ROMERO
SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YUBIRA VELAZQUEZ Y ABG. ELIAS ASCANIO SOLORZANO
IMPUTADO: PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658099, natural de Urb. Villa Africana, manzana 20- casa º 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 16/12/1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Alfredo vilacierri y Ángela Ferla.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

En el día de hoy, Diez (10) de Febrero del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 02:49 horas del tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado PAOLO GIUSEPE FERLA, titular de la cédula de identidad N° 13.658.099, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron ambos ciudadanos tener abogados de su confianza, verificándose que fueron juramentados los abogados ABG. YUBIRA VELAZQUEZ Y ABG. ELIAS SOLORZANO, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 139 se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, aceptando ejercer la defensa de ambos ciudadanos, jurando cumplir bien y fielmente con los derechos de los procesados. Se verifica la presencia de las partes donde se pudo constatar la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, así como también de las ciudadanas abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO RIGUAL Y MARIA JOSE ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima a nivel nacional con competencia en materia de drogas, quienes colocaron a la vista su acreditación como fiscales del ministerio público, así como también los defensores privados abogados ABG. YUBIRA VELAZQUEZ Y ABG. ELIAS SOLORZANO, y el imputado PAOLO GIUSEPE FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658099. Se declara abierta la audiencia. El ciudadano Juez impone al ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658099, del motivo de su aprehensión, el cual fue en virtud de una orden de aprehensión librada por necesidad y urgencia en fecha 7-2-2014, igualmente se le informa de manera detallada del objeto de la presente audiencia. De seguida se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y expone: “Esta Representante Fiscal, conjuntamente con las ciudadanas Fiscales Vigésima Séptima con competencia nacional, hacen formal presentación ante este tribunal del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titulare de la cédula de identidad N° 13.658.099, respectivamente, contra quien en razón de la actuaciones emanada del Punto de Control Fijo Las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, fue solicitada y acordada por este Tribunal una orden de aprehensión por necesidad y urgencia (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado esta representación fiscal precalifica y le imputa en esta audiencia respecto a los hechos, los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. Solicito se legitime la aprehensión del imputado de autos acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito la acumulación del presente asunto a la causa 1C-19570-14, por cuanto versan sobre los mismos hechos, ello conforme a lo establecido en el artículo 70 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de delitos cuya acción penal no se encuentran prescritas, en el caso del delito de Asociación, toda vez que los delitos de drogas son imprescriptibles, conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional Bolivariana y así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, merecen pena privativa de libertad y existe una presunción razonable del peligro de fuga; por tal razón solicito que se decrete con lugar medida privativa de libertad en contra del imputado. Así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerde el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias del imputado para lo cual se solicita se oficie lo conducente a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 7 y 8 de la misma ley. Así mismo, se ordene la prohibición de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles donde se señale como titular al imputado hoy presentado, identificado en auto, para lo cual se oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con sede en Caracas Distrito Capital; conforme a lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así mismo, se les informa que no están obligados a declarar en causa propia, y a no hacerlo bajo juramento, quines de manera separada expusieron “Todo empezó el día viernes, yo trabajo en JAC, motor y estoy buscando a mi esposa para el curso prematrimonial, y me traslado de cuidada Bolívar a Puerto Ordaz porque me informan que me están buscando por cuestiones de drogas, es por ello que me coloco a derecho antes las autoridades competentes, pero no se de donde me esta vinculando con estos hechos a los cuales la Fiscalía hace mención, ese camión fue vendido a el ciudadano; JOSE BRIZUELA, y este cliente no quiso mas este camión el cliente no quiso mas el camión por que presento problemas del motor, por ello se le entregó uno nuevo y se mando a reparar el camión dañado, y cuando este esta reparado ya no entra en el inventario del concesionario, el dueño del concesionario me da un poder o me autoriza para que lo venda y este momento, llegan un cliente, y buscaba un camión y le ofrezco este camión y eso fue como para finales de año, y yo fijo el precio de 650 mil bolívares, el señor se llamaba JHON MENESSE, y me pago con dos cheques de gerencia, los deposite en mi cuenta del Venezuela, y saque el pago para lo que se tenia que terminar de pagar lo del otro camión, y allí le entrego el camión y hasta este momento, yo le di una autorización y el poder original que tenia para que circulara mientras se hacia el papeleo. En cuanto de las municiones que salen son mías yo tenia una pistola 380 y me robaron, pero existe la denuncia en el CICPC, y por eso me quedaron las municiones, no es 9mm, era una pistola 380 mm, en cuanto a los pasa montañas, no son pasa montaña, yo tengo moto y eso me lo coloco en la cabeza luego el casco, esos accesorios estaba nuevos sin usar, ellos dicen que consiguieron una brújula, y yo pesco, por eso tengo la brújula, yo pregunto el por que no sacaron las cañas de pescar, ellos sacaron todo lo que le convenía, y cuando hablan del carnet y eso es que yo le vendí un carro a un funcionario y el en agradecimiento me dio ese porta credencial, pero nunca lo he usado, y porque el tiene una foto, porque el me tramito mi porte de arma. Quiero señalar que yo me presente voluntariamente, estoy dispuesto a colaborar, no tengo nada que ver con esto.” Es todo. La fiscalía nacional pregunta: ¿Esta autorización se la da al ciudadano que le compro el camión? Yo le vendí el camión al señor Jhon Menesse, y luego al siguiente día el fue a llevar el camión para ponerle unas chapaletas, y me pidió que le diera la autorización a su chofer, eso mientras se hacia los documentos. 2.- ¿Realizo un documento de venta? No solamente le hago entrega del poder original, y la autorización. 3.-¿Tiene algún otro datos de Jhon Menesse? Estuvo en el concesionario, ya que las negociaciones las hice todas dentro del concesionario, yo le dije como 70 veces a la comisión de la guardia que yo tenia el numero del señor Jon Menesse en el otro teléfono que lo tenia descargado, pero no me dieron oportunidad de buscarlos, el mismo llegaba con una camioneta Fortuner modelo 2009 o 2010. 4.- ¿Recuerda la fecha de la negociación y los cheques? No recuerdo el día que me entregaron los dos cheques de gerencia, uno era del mercantil, y yo los deposite en mi cuenta, y luego el cuando fue a buscar el camión fue con un compadre de el, y andaba una mujer también. 5.- ¿De que banco? Como dije uno era de banco del mercantil, y el otro no recuerdo. 6.- ¿Acostumbra hacer ese tipo de negocios con sus clientes sin mayor documentación? Mire esto es extraordinario dentro de la empresa, por eso se hizo así, por que el camión se estaba vendiendo como usado. 7.- ¿Que número le aporto el cliente? Yo tengo en el otro teléfono el número de Jhon Menesse. Es todo. De seguida la defensa privada pregunta: ¿1.-Cuanto tiempo tarda en tramitar la documentación? Eso depende del tiempo en la Notaria. 2. ¿Que departamento o quien se encarga? Esto es algo extraordinario como le explique, me autorizaron para la venta del camión por que era usado. Es todo. De seguida el Juez pregunta: 1.- ¿Desde cuando trabaja en el concesionario JAC? Desde su inicio, desde Enero del año pasado. 2.- ¿Qué cargo tiene en la empresa? Gerente general. 3.- ¿pudiera precisar la fecha en que les fue devuelto el camión por defectos mecánicos? El camión lo entregaron en mayo, tenía 3500 kilómetros. ¿Quien lo autorizo para la venta del camión? El señor Carmelo Fiorelo. ¿Llego el camión hacer reparado? Si. ¿Dónde estaba el camión para la venta? Estuvo en la empresa todo el tiempo. ¿Recuerda cuando fue la fecha en que expidió la autorización? Creo que fue para finales del mes de enero. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ELIAS ASCANIO SOLORZANO, quien expone: Es bastante importante señalar que mi defendido es un trabajador de venta de vehículos, como nuevos, el vendió el vehiculo, luego este presto un desperfecto mecánico, lo recibieron, entregaron un camión nuevo la persona que reclamo, y reparar el vehiculo averiado, para ponerlo a la venta, el concesionario asumió la garantía, y lo recupera lo repara y lo pone en venta, lo negocia, pacta el precio, se da la autorización, no para hacer otro uso del vehiculo, hay evidencia de todo lo que se ha hablado aquí, ya había sido sacado y luego reportado a la empresa, todo consta en los documentos, de manera tal, que no existe nada que lo vincule con los hechos antes citados aquí, es importante que si no hay mayores documentos es por el termino de la distancia, por cuanto mi defendido reside en la ciudad de Puerto Ordaz, la negociación se hizo entre el ciudadano aquí presente y el señor Menesse. Es todo. De seguida la Defensora YUBIRA VELAZQUEZ, expone: En relación a tales hechos solicito la nulidad de la aprehensión, toda vez que no hay nada que lo vincule con los mismos, el uso que le hayan dado al vehiculo luego de ser vendido no es responsabilidad de mi defendido, fueron unos clientes mas que el atendió, en un supuesto negado de que se niegue la nulidad, solicito se imponga a mi defendido de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Así mismo solicito al Ministerio Público, conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de unas diligencias de investigación como lo son, se cite y tome entrevista al dueño del concesionario JAC de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, igualmente solicito que el Ministerio Público, requiera las cámaras de seguridad del Concesionario a los fines de verificar las características del señor Menesse, para que dejen constancias. Es todo. (Se deja constancia que la defensa consigno constante de 23 folios útiles constates de copias simples para acreditar el arraigo del imputado y su sitio de trabajo) De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las exposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de la representación fiscal, así como también por parte de los defensores privados dictamina lo siguiente: Primero: Este Tribunal tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, da por legitimada la aprehensión del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.099. Y así se declara. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en que se decrete la nulidad de la aprehensión. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PAOLO PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.099; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, y que la pena supera lo diez 10 años, en el caso del primero delito imputado, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que considera este juzgador necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya mencionado. En consecuencia se acuerda sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad requeridas por la defensa privada. Así se decide. Quinto: Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles donde aparezcan como titular el mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se oficiará a las instituciones que competa (SAREN). Sexto: Se acuerda el bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros donde aparezcan como titular el imputado ya señalado conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Séptimo: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Octavo: Se acuerda la acumulación del presente asunto, a la causa 1C-19570-14, conforme a lo establecido en el artículo 70 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Se insta al Ministerio Público a los fines de que emita un pronunciamiento en cuanto a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658099, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue decretada bajo los parámetros de dicho dispositivo legal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658099, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PAOLO GIUSEPE FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.099; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada

CUARTO: Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles donde aparezcan como titular el mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se oficiará a las instituciones que competa (SAREN).

QUINTO: Se acuerda el bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros donde aparezcan como titulares los imputados ya señalados conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEXTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

SEPTIMO: Se acuerda la acumulación del presente asunto a la causa 1C-19570-14, ello conforme a lo establecido en el artículo 70 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que emita un pronunciamiento sobre las diligencias requeridas en esta sala por parte de la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:15 horas de la tarde, y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



FISCAL AUX. DÉCIMA QUINTA DEL M.P

ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
FISCAL TITULAR 27° NIVEL NACIONAL

ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO R.

FISCAL AUXILIAR 27° NIVEL NACIONAL

ABG. MARIA JOSE ROMERO H.

DEFENSORES PRIVADOS


ABG. YUBIRA VELAZQUEZ

ABG. ELIAS ASCANIO SOLORZANO



IMPUTADO

PAOLO GIUSEPE FERLA


EL SECRETARIO

TERESA OVIEDO
EL ALGUACIL DE SALA

LUIS MENDEZ
CAUSA Nº 1C-19.569-14
EMBL/CAJ.-