REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.014
203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.575-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S) NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado.
DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que el presente acto no se realizo a la hora pautada, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JOSE AGUIRRE MORENO, si no hasta esta oportunidad. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputados (s) NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados (s) manifiestan que no tiene defensor, y estando presente en sala el defensor público de guardia ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, se da inicio al acto. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 6-2-2014, en consecuencia precalifico los mismos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos antes señalados de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone de manera separada: “Nosotros somos consumidores, y nos garraron en lugares diferentes, no andábamos juntos. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: Vista la exposición Fiscal y oída la declaración de mi defendido, esta defensa observa que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no configuran aprehensión en flagrancia, pues su detención ocurrió de manera separada, y se encuentra alegada de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de su detención. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, por estar presuntamente incurso en la comisión del tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el ministerio fiscal no palpa la comisión del tipo penal imputado, pues la aprehension de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena de los ciudadanos NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos NAUDY JOSE OCHOA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.499, y JOSE AGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad Indocumentado.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
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