REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2014.-
203º y 154º


AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-18.939-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
IMPUTADA: .ANA LEONOR PERNIA LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER ARTURO BLANCO
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS

En el día de hoy, trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: ANA LEONOR PERNÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELIA ISABEL ALVARADO DE ÁNZOLA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, el ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, la víctima ELIA ISABEL ALVARADO DE ÁNZOLA, la imputada: ANA LEONOR PERNÍA LUGO, el Defensor Privado ABG. JAVIER ARTURO BLANCO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-12-2013, en contra de la ciudadana: ANA LEONOR PERNIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, plenamente identificada en Actas; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “ En fecha 20 de febrero del año 2008, la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ÁNZOLA, fue tratada como paciente por la hoy imputada, especialista en oftalmología ANA LEONOR PERNÍA LUGO, en virtud de que presentaba disminución de la agudeza visual en el ojo derecho de forma progresiva, patología que tenía una data de aproximadamente un año, y le fue sugerido por la mencionada profesional de la medicina, que el tratamiento adecuado era una intervención quirúrgica, sugiriendo la extracción de la catarata del ojo derecho, mas el implante de un lente intraocular. Dicha intervención quirúrgica tuvo lugar el día 26 de Febrero del año 2008, tal como se evidencia de planilla de declaración de siniestro de Seguros Panamerican Liberty Mutual, suscrita por la ciudadana ANA LEONOR PERNÍA LUGO, en la cual deja constancia de haber efectuado la extracción de la catarata del ojo derecho mas el implante de Lente Intraocular. Pero es el caso que la víctima manifestó que durante la intervención quirúrgica todo se iba desarrollando normalmente hasta que hubo un momento en que la Dra. Ana Pernía recibió una llamada telefónica a su celular de alguien de afuera, quien le informó que le estaban invadiendo un terrero, luego de la llamada la profesional de la medicina perdió la conexión de lo que estaba haciendo, ya que la víctima igualmente señaló que hubo un momento en la que ella le dijo a la Asistente “pásame el lente”, y al pasárselo a la Doctora y ésta estar manipulando el ojo, hizo una exclamación “¡ay!”, empezando la víctima a sentir como que le caía como agua fría por el pecho, suponiendo ella que estaban echándosela en su ojo, situación ésta que le pareció extraña ya que todos los que estaban presentes se quedaron en silencio y no decían nada, ya que ellos (personas que estaban en la intervención quirúrgica) antes de esto hablaban mucho de diferentes temas, sin embargo pasados algunos minutos, la galeno terminó de hacer la intervención. Seguidamente le dan de alta, diciéndole la médico tratante que la operación había sido un éxito. Sin embargo a los dos días la víctima regresó a la clínica para que le quitaran el parche del ojo, luego que la Doctora se lo quita, ella se da cuenta que no veía nada, preguntándole a la Oftalmólogo Ana Leonor Pernía Lugo, el por que, respondiéndole ésta, “que eso era normal, que lo que pasaba era que había echado una gota de gel en el lente y que eso se quitaba, que eso era normal”. Seguidamente la víctima se retira a su casa, y al tercer día empezó a presentar una inflación en el ojo con lagrimeo fuerte y mucho dolor, por lo que optó en ir a consulta nuevamente ya que su hijo Emiilio Anzola se había comunicado con la imputada y ésta le dijo que la llevara para revisarla. Al estar en el consultorio y al ver el estado en que se encontraba la víctima, la Oftalmólogo llamó a una enfermera, a la cual contrata para que le aplique un tratamiento en la residencia de la víctima, cada seis (6) horas por una semana, sin embargo a los siete (7) días seguía igual y en vista de que su cuadro clínico no mejoraba, por iniciativa propia regresa a consulta nuevamente, y le plantea la posibilidad a la médico tratante de ser referida con otros especialistas, lo cual no aceptó, por el contrario la ingresó en la clínica Coromoto, lugar en el cual una vez ingresada era atendida por ella, una vez al día, por un lapso mas o menos de quince (15) minutos, tomándole en dos oportunidades una muestra para realizarle una biopsia ya que estaba intrigada de el por que la paciente no evolucionada satisfactoriamente. Ahora bien, en vista de que no mejoraba y cada vez estaba mas grave, su hijo Emilio Anzola, le manifestó a la imputada que con su permiso o sin el se iba a llevar a la paciente para una clínica en el centro del País, en vista de eso la refirió a una Clínica en Valencia para que le hicieran unos exámenes y que después fueran a una especialista en retina ubicada en Maracay de nombre Liriany Arrieta Ruíz. La víctima al ser valorada por una Doctora en la ciudad de Valencia, ésta llamó inmediatamente a la Doctora Pernía y le explicó todo lo que estaba pasando, llamada telefónica que hizo en presencia de la víctima, sin embargo, esta especialista de hablar con la imputada de marras y a pesar de ver su estado de gravedad le dijo que lo mejor era que regresara para San Fernando, y que fuera para donde su Especialista, es decir la médico Oftalmólogo Ana Leonor Pernía Lugo. Recomendación que no acataron sino que por el contrario se dirigieron a la ciudad de Maracay donde fue evaluada por la otra especialista Dra. Liriany Arrieta Ruíz, la cual le dijo que había perdido la vista por ese ojo, que lo que había pasado fue que la Doctora Pernía cuando la estaba operando de la catarata cortó demás, y cuando colocó el lente, este emigró a la parte posterior del ojo. Seguidamente el hijo de la víctima ciudadano Emilio Anzola y un amigo que los acompañaba de nombre Edgar Mayol, la llevaron para el Centro Policlínico Valencia ubicado en la urbanización La Viña que esta en la ciudad de Valencia estado Carabobo, lugar en el cual fue atendida por la Oftalmólogo Ibelis Molina y un equipo interdisciplinario, los cuales decidieron internarla para hacerle los estudios e intervenirla lo más rápido posible, arrojando como resultado que debían practicarle una evisceración, es decir, extraerle el ojo derecho por cuanto presentaba Endoftalmitis, Pseudofaquia y un cuerpo extraño en dicho ojo. Cabe destacar la Doctora Ana Pernía le realizó una segunda operación a la víctima Elia Isabel Alvarado Anzola en fecha 03 de Marzo del 2008, sin su consentimiento, ya que presuntamente le estaba revisando el ojo, y de la cual los Médicos que la atendieron posteriormente, le manifestaron que fue para sacarle el lente, intervención ésta que le dejó un cuerpo extraño en cavidad vítrea, y que tuvo como consecuencia la extracción del ojo derecho, perdiendo así el sentido de la vista por dicho ojo. Así mismo es oportuno señalar que la imputada fue imprudente en el manejo y/o esterilización del material quirúrgico utilizado para la intervención hecha a la víctima, en virtud de que la ciudadana Crisálida Veneida Jaspe, quien es la instrumentista de la imputada, manifestó en su entrevista que: “…el material quirúrgico se esteriliza en un autoclave a vapor en el Hospital Pablo Acosta Ortiz”…, lo que requiere que dicho material sea trasladado de la clínica de la imputada hasta el nosocomio y viceversa, traslado en el cual se podría haber contaminado el material en mención, debiendo tener la imputada un sistema de esterilización en el lugar que practica las intervenciones quirúrgicas, y de esta manera ella poder constatar que efectivamente el material fue esterilizado, ya que si ese material se contamina puede causar algún tipo de infección, y más aun en el tipo de intervención que realizó a la víctima.” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: ANA LEONOR PERNIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, plenamente identificada en Actas, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS; se promueven como expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código orgánico Procesal Penal, los siguientes testimonios: 1.-) Testimonio de la Médico Forense DRA ANA JULIO COLINA, quien realizó el Dictamen Pericial Nº 9700-141-1956 de fecha 23-11-11, a la víctima, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. TESTIMONIALES: Se ofrece el testimonio de las siguientes personas conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 338 Eiusdem. 1.-) Testimonio de la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, por ser la víctima directa y afectada en la presente causa; 2.-) Testimonio de la ciudadana CELIA ALBERTINA CRUCES DE GUTIÉRREZ, por tener conocimiento sobre los hechos investigados, quien estuvo presente cuando la Dra. Ibelis Molino intervino a la víctima en el Centro Policlínico Valencia. 3.-) Testimonio del ciudadano EDGAR DANIEL MAYOL CASTILLO, por tener conocimiento sobre los hechos investigados al haber acompañado a la víctima y su hijo a la consulta con la especialista Retinólogo Dra. Lirianny Arrieta Ruiz en la ciudad de Maracay. 4-) Testimonio del ciudadano EMILIO ANTONIO ANZOLA ALVARADO, por ser la persona que acompañaba a la víctima en todas las consultas que tuvo la víctima con la imputada DRA. ANA PERNIA, hoy acusada, y también en todas las consultas que tuvo la víctima con los especialistas que la trataron posterior a la intervención que le hizo la imputada.5.-) Testimonio de la ciudadana IBELIS MOLINO, por ser la especialista Oftalmólogo quien practicó la Evisceración en el ojo derecho de la víctima. 6.-) Testimonio de la ciudadana MORAVIA SUAREZ TATÁ, por la Oftalmólogo especialista en Segmentación Anterior y Ecografía que le realizó el Informe Ecográfico a la víctima. 7.-) Testimonio de la ciudadana CRISÁLIDA VENEIDA JASPE SALAS, por tener conocimiento de los hechos al ser la Enfermera (Instrumentista) que realizaba las labores de ayudante de la imputada DRA. ANA PERNÍA, en el momento en que ésta intervino quirúrgicamente a la víctima y sabe el procedimiento de esterilización de los equipos utilizados por la imputada en dicha intervención quirúrgica. DOCUMENTALES: Las cuales deberán ser incorporadas por medio de su lectura en la Sala, durante el desarrollo del juicio oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 341 Eisudem y en conexión con lo regulado en el artículo 228 ibidem, a saber las siguientes: Dictamen Pericial Nº 9700-141-1956 de fecha 22-11-11, practicado a la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA porque determina las características de la lesión que presentó la víctima. 2.-) inspección Técnica de fecha 19-12-2013, suscrita por los Detective JAVIER ORDOÑEZ y ALEXIS GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. 3.-) Informe Médico de fecha 06-03-2008, suscrito por la imputada ANA LEONOR PERNIA LUGO, ya que es el informe que le realizó la imputada a la víctima Elia Isabel Alvarado de Anzola en el Centro Clínico Coromoto de esta ciudad al momento de su ingreso. 4.-) Informe Médico de fecha 07-03-2008, suscrito por la imputada DRA ANA LEONOR PERNÍA LUGO, ya que es el informe que le realizó la imputada a la víctima Elia Isabel Alvarado de Anzola en el Centro Clínico Coromoto de esta ciudad al momento de su egreso. 5.-) Informe Médico de fecha 13-03-2008, suscrito por la DRA IBELIS MOLINO, ya que se trata del Informe realizado a la víctima ciudadana Elisa Isabel Alvarado de Anzola, en el Policlínico Valencia, al momento de su egreso. 6.-) Planilla de declaración de Siniestro Ambulatorio suscrito por la imputada ANA LEONOR PERNÍA LUGO, por cuanto en el mismo la imputada deja constancia de haberle realizado a la víctima Elia Isabel Alvarado de Anzola una extracción de catarata mas un implante de un lente intraocular en el ojo derecho. 7.-) Historia Médica de la víctima ciudadana Elia Isabel Alvarado de Anzola, expedida por el Director Médico del centro Clínico Coromoto, donde se constata que la víctima estuvo varios días hospitalizada en dicho centro Clínico. 8.-) Informe de ecografía Orbitaria y Ocular de la víctima ciudadana Elia Isabel Alvarado de Anzola, expedido por la Dra. Moravia Suárez Tatá, donde se deja constancia que la víctima probablemente tenía un cuerpo extraño alojado en la cavidad vítrea del ojo derecho. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana ANA LEONOR PERNÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, por considerarla autora material voluntaria y responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 en concordancia con el 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ÁNZOLA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas. Igualmente solicito que en caso de ser condenada la ciudadana ANA LEONOR PERNÍA LUGO, por el hecho que se le atribuye, le sea impuesta como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por imprudencia profesional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Sustantiva penal. Es todo”. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la victima, ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ÁNZOLA, quien expuso: Lo que quiero decir es que me desgracio la vida, soy una profesional de la educación y eso me perjudicó en la manera de ganarme la vida, es decir desgració mi vida y yo veo que la Dra Pernía no actúo como debió ser en el momento de la intervención, ya que en el momento en que ella estaba haciéndome la cirugía para ponerme el lente, todo iba bien, hasta que ella recibió una llamada telefónica que la puso muy nerviosa, según pude oír en la llamada le dijeron que le habían invadido un terreno, y eso sin duda la puso muy nerviosa; luego de la llamada la profesional de la medicina perdió la conexión de lo que estaba haciendo, y hubo un momento en la que la Doctora Pernía le dijo a la Asistente “pásame el lente”, y al pasárselo la asistente a la Doctora, y la Doctora estar manipulando el ojo, hizo una exclamación “ay”, de inmediato empecé a sentir como que me caía como agua fría por el pecho, suponiendo yo que estaban echando agua fría en mi ojo, y esa situación me pareció extraña porque todos los que estaban presentes se quedaron en silencio y no decían nada; y ellos, las personas que estaban con la Doctora durante la intervención quirúrgica, antes de eso hablaban mucho de diferentes temas. Luego de terminada la intervención quirúrgica me da de alta, diciéndome la Dra. Ana Pernía que la operación había sido un éxito, pero a los dos días regresé a la clínica para que me quitara el parche del ojo, luego que la Doctora me lo quita, me doy cuenta que no veía nada, y le pregunté a la Oftalmólogo Ana Leonor Pernía Lugo, el por que no veía nada, respondiéndome la Dra Pernía “que eso era normal, que lo que pasaba era que había echado una gota de gel en el lente y que eso se quitaba, que eso era normal”. Me fui a mi casa, y al tercer día empezó a presentárseme una inflación en el ojo con lagrimeo fuerte y mucho dolor; mi hijo Emilio Anzola llamó a la Dra Pernía y le dijo que me estaba sucediendo y ella le dijo que me llevara para revisarme, por lo que fui a consulta nuevamente. Al estar en el consultorio y al ver el estado en que me encontraba, la Dra Ana Pernía llamó a una enfermera, y la contrató para que me aplique un tratamiento en mi casa, cada seis (6) horas por una semana, pasaron siete (7) días y yo seguía igual y viendo que no mejoraba, regreso a consulta nuevamente, y le dijimos a la Dra Pernía para que quería que quería ser referida con otros especialistas, pero la Dra Pernía no quiso referirme a otros especialistas, y me mando a ingresar a la clínica Coromoto, lugar en el cual una vez que ingresé fui atendida por ella, una vez al día, por mas o menos quince (15) minutos al día; tomándole en dos oportunidades una muestra para realizar una biopsia porque según ella estaba intrigada por saber el por que no evolucionada satisfactoriamente. Ahora bien, en vista de que no mejoraba y cada vez estaba mas grave, mi hijo Emilio Anzola, le dijo a la Dra. Pernía que con su permiso o sin el me iba a llevar para una clínica en el centro del País; en vista de eso la Dra. Pernía me refirió a una Clínica en Valencia para que me hicieran unos exámenes y dijo que después fuéramos a una especialista en retina ubicada en Maracay de nombre Liriany Arrieta Ruíz. Cuando me examinó una Doctora en la ciudad de Valencia, ésta llamó inmediatamente a la Doctora Pernía y le explicó todo lo que estaba pasando, esa Doctora que me examinó en Valencia hizo la llamada telefónica en mi presencia, y esta especialista luego que habló por teléfono con la Dra. Pernía a pesar de ver mi estado de gravedad, me dijo que lo mejor era que regresara para San Fernando, y que fuera para donde mi Especialista, es decir que viniera donde la Dra. Ana Pernía; pero por el contrario nos dirigimos a la ciudad de Maracay donde fui evaluada por la otra especialista Dra. Liriany Arrieta Ruíz, la cual me dijo que había perdido la vista por ese ojo derecho; que lo que había pasado fue que la Doctora Pernía cuando me estaba operando de la catarata cortó demás, y que por eso luego cuando me colocó el lente, este emigró hacia la parte posterior del ojo. Luego mi hijo de Emilio Anzola y un amigo que nos acompañaba de nombre Edgar Mayol, me llevaron para el Centro Policlínico Valencia ubicado en la urbanización La Viña que esta en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lugar en el cual fui atendida por la Oftalmólogo Ibelis Molina y un equipo de profesionales que la acompañaba, ellos decidieron hospitalizarme para hacerme los estudios e intervenirme lo más rápido posible; una vez hechos los estudios correspondiente me dijeron que debían practicarme una Evisceración, o sea que debían extraerme el ojo derecho por cuanto presentaba Endoftalmitis, Pseudofaquia y un cuerpo extraño en dicho ojo. Quiero también decir aquí que la Doctora Ana Pernía, en fecha 03 de Marzo del 2008, antes de que me fuera para Valencia donde me atendió la primera especialista que me vio allá, me realizó una segunda operación sin mi consentimiento, ya que presuntamente me estaba revisando el ojo, y de la cual los Médicos que la atendieron posteriormente, me manifestaron que lo que estuvo haciendo ella fue para sacarme el lente, y en esa oportunidad que intentó sacarme el lente me dejó un pedazo del lente dentro del globo ocular, que es lo que los médicos que me atendieron en el Centro Policlínico de la urbanización La Viña llaman “un cuerpo extraño en cavidad vítrea”, y que tuvo como consecuencia que me tuvieran que extraer el ojo derecho, perdiendo así el sentido de la vista por ese ojo, además de que ahora lo que tengo del lado derecho es un ojo de vidrio y eso constantemente me causa lagrimeo por lo que tengo que comprar medicinas que me resultan costosísimas, me impide realizar mis actividades como Educadora, me causa muchas molestias para todas mis actividades que antes realizaba normalmente sin ningún problema, por eso digo que la Dra. Pernía me desgració la vida con esa mala intervención quirúrgica que me realizó. Yo me sentí muy mal cuando ella trató de sacarme el lente que me había colocado; puede ser que ella sea una buena profesional pero a mi me perjudicó porque no actúo profesionalmente; yo estuve a punto de morir, los médicos que me vieron posterior a eso cuando se me infectó lo que ella la Dra. Pernía me hizo, me dijeron que no entendían como esa infección no me llegó al cerebro. Es todo.” Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, Apoderado Judicial de la víctima, quien expuso: En fecha 13-01-2014 consignamos acusación particular en contra de la imputada Ana Leonor Pernía Lugo, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación esta que paso a dar describir en los siguientes términos: (Se deja constancia que el Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, Apoderado de la víctima da lectura a la acusación privada presentada en fecha 13-01-2014 inserta en los folios 179 al 194). Por todas las razones antes expuestas en la Acusación Particular que aquí presento, acuso a la ciudadana ANA LEONOR PERNÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal; y solicito sea admitida la presente acusación particular propia ejercida en contra de la ciudadana ANA LEONOR PERNÍA LUGO; se me tenga como acusador particular en la presente controversia; sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados y se ordene el pase a la fase de Juicio en la presente causa. Además debo acotar aquí, que la preliminar es para tratar dos asuntos muy puntuales: Para revisar si se admite la acusación; y para ver cuales pruebas se admiten. Acusación se recibe el 20-12-2013; en el folio 172 consta que en fecha 03-01-2014 el Tribunal fija la Audiencia Preliminar; el día 13-01-14 se presento acusación propia; y la Audiencia Preliminar fue fijada para el 22-01-2014; es de hacer notar que en la causa no consta el escrito contentivo de oposición y excepciones que pudieran permitirle a la defensa esgrimir alegatos en el día de hoy. Si se permiten excepciones en este acto sería contradictorio a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 311; y por último cito sentencia de la Sala Constitucional del 17-01-2013 expediente 07-0340, sentencia Nº 06; y pido que las posibles defensas que pueda alegar la defensa sean decididas con apego a lo que establece la referida sentencia la cual es vinculante, ya que es emanada de la sala Constitucional. Es todo.” Seguidamente se impone a la imputada: ANA LEONOR PERNÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 41, 43, y 375, Ejusdem, (Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA. A continuación la imputada: ANA LEONOR PERNÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, quien estando libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Quiero hacer algunas aclaraciones porque la Endoftalmitis Bacteriana es una infección que se puede adquirir de forma ambulatoria post operatoria y es muy devastadora, porque no sabemos en principio a que bacteria nos enfrentamos; entonces por lo tanto ocurrió que a la señora Elia Alvarado la intervine quirúrgicamente pero fue una cirugía ambulatoria que no amerita hospitalización, a las veinticuatro (24) horas se le destapo el parche y se le dieron los tratamientos indicados, le explique a la señora y a su hijo como debía cuidarse la señora Elia Alvarado; en ningún momento fue desatendida y no se hospitalizó porque esa es una operación ambulatoria, que solo amerita hospitalización en caso de tratarse de niños; y ella, repito, en ningún momento fue desasistida y le indiqué a ella y a su hijo el tratamiento y los cuidados que debía tener; no se le hizo biopsia, sino un cultivo, y le indiqué que el tratamiento el caso de ella ameritaba, que era el mismo el mismo que se le da a cualquier persona en esos casos de cirugía ambulatoria como el de la señora Elia. La señora luego de la cirugía cuando se fue a su casa hizo algunas cosas que la perjudicaron y las hizo por su cuenta no porque yo se las indicara, como por ejemplo, el hijo de ella me dijo que cuando la señora Elia tuvo dolor en el ojo le dijo a él que le pusiera manzanilla en el ojo, y la manzanilla es un producto de cultivo que puede transmitir cualquier bacteria; además de que pudo haber estado en ambientes donde habían animales, lo cual también pudo haberle transmitido alguna bacteria que le infectó el ojo intervenido. Tengo catorce (14) años ejerciendo como Oftalmólogo y es el primer caso que se me presenta con este tipo de situación. También quiero aclarar que nunca se me ha hecho ninguna Inspección Técnica en mi consultorio, porque en esa fecha que dicen hicieron esa Inspección, yo estaba de vacaciones y di vacaciones colectivas a todo personal que trabaja conmigo. Quiero destacar que la señora siempre tuvo la atención que se debe dar en esos casos, y a cualquiera con una intervención quirúrgica así puede sucederle que se infecte. Tengo una Sub. Especialidad en Segmento Anterior, por eso sé con lo que me estaba enfrentado al hacer la intervención de la señora Elia Alvarado y les aseguro que la infección post-Operatoria que sufrió la señora no fue mi culpa, no fue por negligencia mía sino que la infección ocurrió porque la señora Elia Alvarado no siguió las indicaciones precisas que le di y por la falta de asepsia de parte de ella obviamente se infectó el ojo con alguna bacteria. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JAVIER ARTURO BLANCO y expone: “En fecha 09-10-13 se realizo la audiencia de imputación, se acordó la remisión de la causa a la Fiscalía y según oficio fue remitido el 14-10-13; debiendo el Ministerio Público concluir el día 15-12-13, ya que el lapso que la ley le fija para emitir acto conclusivo es de sesenta (60) días continuos, acto este que presenta el día 20-12-13; es decir que el Ministerio Público presentó la acusación extemporáneamente y por ende la del acusador también. En consecuencia, alego la extemporaneidad de la acusación. Y siendo que la causa fue remitía el día 14-10-14; solicito la aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público así como también la nulidad de la acusación privada y en consecuencia el archivo Judicial de la presente causa.. Es todo.” Acto continuo se le concede el derecho de palabra a La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA: Solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa, toda vez que aun cuando se haya interpuesto extemporáneamente, el Ministerio Público emitió un pronunciamiento, estamos en presencia de un delito que es de acción pública y solicito se admita la presente acusación. Es todo. De seguida el ciudadano DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en réplica expone lo siguiente: “El artículo 364 del Código Orgánico Procesal se refiere al término de archivo Judicial, la defensa habla de nulidad de la acusación propia, por lo que debe haberse violado algún derecho constitucional a la acusada, lo cual no ha hecho esta defensa. En consecuencia lo que solicita el Defensor Privado no esta encuadrado dentro del marco legal, no puede el defensor pedir la nulidad de la acusación privada por una cuestión de extemporaneidad. Solicito este Tribunal que se aplique lo establecido en la sentencia que cite en mi exposición anterior. Solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG. JAVIER ARTURO BLANCO. Es todo.” Seguidamente el ABG. JAVIER BLANCO, expone: “El Ministerio Público, acaba de admitir que realmente si interpuso la acusación extemporáneamente; solicito el Archivo Judicial de la presente causa, por haber sido interpuesta extemporáneamente la acusación en el presente caso. Pido el archivo judicial conforme a los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: ANA LEONOR PERNÍA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.437, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal SUSPENDE EL PRESENTE ACTO para dictar la dispositiva a las 4:20 de esta tarde. Se reanuda la audiencia siendo las 04:20 PM, a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión en el asunto penal 1C-18939-13, seguido a la ciudadana: ANA LEONOR PERNIA LUGO; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 414 concatenada con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, el Abogado querellante, víctima, imputada, así como por la Defensa Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva, por lo que de seguida en los siguientes términos se acuerda: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA LUGO; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 414 concatenada con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, por reunir la misma los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, así como el archivo judicial requerido por la misma. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE, la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, y en contra de la ciudadana ANA LEONOR PERNIA LUGO; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 414 concatenada con el 420 numeral 2º del Código Penal, por reunir la misma los requisitos del artículo 308 y ser presentada en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertada por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, por ser las misma útiles pertinentes y necesarias a los fines de un eventual juicio oral y público. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELIA ISABEL ALVARADO DE ANZOLA, en su escrito de acusación particular propia, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia. QUINTO: Se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se impone a la acusada de autos en el sentido de si están dispuesto acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, o por el contrario a algunas de las alternativas a la procecusion del proceso, quien señala: “No”. Ante la no admisión de los hechos por parte de la acusada de auto, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL