REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2014.-
203° Y 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19.569-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
FISCALIA: VIGÉSIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL
ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO Y MARIA JOSE ROMERO
SECRETARIA: DELIA MARGARITA LOPEZ
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YUVIRA VELAZQUEZ Y ELIAS ASCANIO SOLORZANO
IMPUTADO: PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA,
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Y CÓDIGO PENAL.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA CALORINA HERRERA SULBARAN, en audiencia oral de fecha 10-2-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal; en contra de la Salud Pública y El Estado Venezolano; correspondiendo la Defensa a los ABG. YUVIRA VELAZQUEZ Y ELIAS ASCANIO SOLORZANO; a tal efecto el Tribunal para decidir estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:
Que en principio este Tribunal debe dejar constancia que la detención del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, fue en virtud de la orden de aprehensión que fuere acordada a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por necesidad y urgencia en fecha 7-2-2014, siendo aproximadamente las 07:30 pm, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 3º en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por estar relacionado con los hechos de fecha 6-2-2014, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos ISAIAS REBELLON GRAJALES Y ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En atención a ello se tiene que, en fecha 8-2-2014, siendo las 11:36 horas de la mañana, se recibe de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la ratificación de la aprehensión acordada en fecha 7-2-2014, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 3º sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma fuere hecha efectiva en fecha 7-2-2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por parte de los funcionarios CAP. SEQUERA TORRES JUVENAL, PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JEUS ALEJANDRO. S/1RO. BRAVO MUÑOZ RAFAEL. S/2 CUBILLAN SOTILLO DOUGLAS. S/2 MARCANO BLANCO DEMERY. S/2 ZAMBRANO ZAMBRANO DARWING. S/2 OSPINO OROZCO JUVENAL SEGUNDO. S/2 OCANTO SEGOVIA JUNIOR. S/2 TORRES NAVAS ALEXANDER Y S/2DO. VILLARUEL ORTUÑEZ DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro-Grupo Anti Extorsión y Secuestro Bolívar. Puerto Ordaz.
Que el motivo de la aprehensión es por los hechos acaecidos en fecha 6-2-2014, plasmados en el acta policial suscrita por los funcionarios SM/2 PACHECO DUARTE CESAR, S/1 LUNA JUAREZ ALNARDO. S/1. COLMENARES DIAZ YOEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68, Primera escuadra-P.C.F. Las Cotuas. Municipio Biruaca. Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fuimos designados por el sargento Ayudante DELGADO CORONADO OLAF CUPELLYS, Comandante encargado del punto de control fijo las cotúas para cumplir comisión en función de los servicios institucionales, constituyéndonos de comisión en vehículo militar asignado a esta unidad placa GNB-2087 cuando realizábamos patrullaje por el vecindario conocido como Las Mangas, del Municipio Biruaca del estado Apure, avistamos a un vehículo de carga, clase camión, de platabanda de color blanco, el mismo llevaba un carga en la platabanda, por una zona que no transita vehículos de carga ya que es una zona inhóspita, el vehículo se desplazaba por la carácter de granzón a alta velocidad, y observamos que en la platabanda del referido vehículo iba un cargamento cubierto con un encerado plástico de color negro amarrado con los extremos de la platabanda, motivo por el cual procedimos a darle alcance en el vehículo militar, ya cuando le dimos alcance, no les acercamos por el lado del conductor del referido vehículo y le dimos la voz de alto y le indicamos que se detuviera, haciendo caso omiso a la vos de alto, el conductor aceleró el vehículo, por lo que emprendimos una persecución que duró aproximadamente cinco (5) minutos, y dándole alcance no les adelantamos obligándole a detenerse obstaculizándole el paso con el vehículo militar, El conductor detuvo el vehículo, y rápidamente procedimos a bajar de la unidad militar y rodeamos el vehículo de carga a fin de evitar la posible fuga de los que iban en el mismo, ya que los mismos hicieron caso omiso cuando se les dio la voz de alto inicialmente. Seguidamente le indicamos al conductor y a su acompañante para que bajaran del vehículo y una vez que bajaron, nos percatamos que se trataba de dos (2) ciudadanos de sexo masculino, los mismos mostraron una actitud nerviosa y sospechosaza, motivo por el cual les preguntamos sobre el producto que transportaban en el vehículo de carga y manifestaron que se trataba de ENO, que era un presunto alimento para el ganado, y que venían de mantecal y se trasladaban con destino a la ciudad de San Fernando Estado Apure. Inmediatamente les solicitamos a los referidos ciudadanos que desamarraran el encerado de plástico a fin de realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder verificar si verdaderamente se trataba del producto del que nos hicieron mención y una vez retirado el plástico, pudimos observar que en la platabanda del vehículo Marca JAC, color blanco placa A70AF7G, iba un lote de sacos de polietileno de varios colores, amarrados en sus extremos, por lo que procedimos a desamarrar uno de los sacos y observamos que en el interior había un lote de panelas en forma rectangular, con el fin de verificar el contenido de la panelas, sacamos una panela del saco de color verde y le hicimos un pequeño corte con una navaja, y observamos que en el interior de dicha panela había una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante presumiéndose que se trataba de droga de la denominada marihuana. Seguidamente procedimos a desamarrar el resto de los sacos los cuales contenían de la misma manera panelas en forma rectangular embaladas en material sintético de varios colores, las cuales nos hizo presumir que posiblemente se trataba del mismo tipo de droga, luego revisamos el vehículo e la parte frontal ósea en la cabina con el fin de encontrar algún otro objeto de interés criminalístico, al proceder a revisión fueron encontrados en la guantera del vehículo de carga un lote de dinero en efectivo en papel moneda de curso legal en el país en presentación de cien bolívares que al ser contados arrojó la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares de inmediato se les informo que se le practicaría una inspección corporal…”.
Que en dicha aprehensión fueron colectándoos los documentos del vehículo MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA, conducido por el ciudadano ISAIAS REBELLON GRAJALES, y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano JOSE RAMON BRIZUELA ZAMORA, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº BT-046826, quien le confiere un poder especial al ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, en fecha 12-11-2013, por ante la Notaria Pública Segunda de el Trigre. Estado Anzoátegui, y es este ciudadano en su carácter de apoderado, quien le expide una AUTORIZACIÓN al ciudadano ISAIAS REBELLON GRAJALES, para circular en el referido vehículo, por todo el territorio Nacional.
Por ello es que, este jurisdicente considera que están llenos los extremos del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para legalizar la aprehensión del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA. Y como consecuencia de ello se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la misma, planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento, en el artículo 236 numeral 3º sexto aparte, considerando que nos encontramos en presencia de una autorización de orden de aprehensión por necesidad y urgencia conferida bajo los parámetros del artículo ya citado, y no bajo una aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
Que el Ministerio Público imputa al ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.
En cuanto al primer tipo penal imputado a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se tiene que en principio el Ministerio Público relaciona al ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, con los hechos ocurridos en fecha 6-2-2014, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos ISAIAS REBELLON GRAJALES, y ROBERTO ANDRES COLMENARES, por transportar en un vehiculo MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (3198) panelas, con un peso de TRES MIL NOVENTA Y UNO (3.091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, tal como se evidencia del acta de colección de muestra y entrega de evidencia; teniendo la vindicta pública como elementos de convicción para tal relación, la autorización expedida por el ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, a nombre del ciudadano ISAIAS REBELLON GRAJALES, para que esté circulara en el vehículo ya descrito.
Así las cosas, considerando que al ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, el Ministerio Público le atribuye la participación en los hechos del 6-2-2014, solo como COOPERADOR INMEDIATO, por lo que sobre este punto, debe necesariamente este Tribunal dejar claro que en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en apreciar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que, se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.
Dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; por ello existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:
"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"
Por ello cooperador inmediato, es lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho.
Con ocasión tal definición, corresponde a este Tribunal, luego de tener como único elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, la AUTORIZACIÓN expedida por el ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, al ciudadano ISAIAS REBELLON GRAJALES, sobre un vehículo MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA, para que circulara en el mismo, por todo el territorio Nacional; vehículo en el cual fue incautada la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes citada (3091 kilos con 400 gramos de Marihuana) de allí que, considerando lo incipiente de la investigación, y los elementos de convicción que aun faltan por colectar. Que lo realizado en la audiencia de fecha 10-2-2014, solo constituye una precalificación del delito, que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, es por lo que quien aquí decide, admite provisionalmente el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA. Y así se decide.
En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que en la presente causa, a la fecha se cuenta con la aprehensión de tres (03) personar, como presuntos autores y/o participes en la comisión de los delitos ya referidos. Que la jurisprudencia mas actualizada ha relacionado el primer tipo penal admitido, como producto de la delincuencia organizada, por ello quien aquí decide admite el segundo tipo penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al tercer tipo penal imputado, a saber OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que al momento en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, lograron incautar en su residencia, mediante la autorización de una visita domiciliaria, entre otras cosas lo siguiente: “cuarenta y cinco (45) cartuchos calibre 3.80 MM MARCA CAVIN. CUARENTA (40) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE DIECISEIS (16MM) MARCA FIOCCHI COLOR VERDE. NUEVE (09) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE DOCE (12MM) MARCA CAVIM, COLOR MARRON (UNA CA JA CON QUINCE (15) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE (16MM) MARCA SHOT SHELLS, DE COLOR NEGRO. NUEVE (09) CARTUCHOS. UN CARGADOR DE PISTOLA CALIBRE 380MM. CINCO (05) CAJAS VA CIAS DE MUNICIONES 380MM, sin tener u portar al momento de su detención o posterior a ella, documentación o perisología que lo acredite como propietario de las mismas, razón por la cual ante la cantidad de municiones incautadas, la relación que existe entre el ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, y los hechos acaecidos en fecha 6-2-2014, debe necesariamente este Tribunal admitir la precalificación de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
En lo que respecta al tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, se tiene que al momento de su detenían, le fue colectado: Un porta credencial falso (Sub-Comisario de la Policía Municipal de Tucupita. Estado Delta Amacuro) con una foto del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, que al momento de su identificación se constato que el imputado de autos no pertenece a ningún organismo de seguridad del Estado, en razón a ello se admite el tipo penal antes citados, con la advertencia antes hecha en el sentido de que el mismo constituye una precalificación que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. Y así se decide.
Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Privada, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º 2º y 2, y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.
En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de cuatro (4) hechos punibles a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre quince (15) a veinticinco (25) años, el segundo de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, el tercer tipo penal de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y el cuarto tipo penal de seis (6) a doce (12) años de prisión; que son de reciente data a saber 6-2-2014, y 7-2-2014, y cuya acción penal resulta imprescriptible en lo que respecta al primer tipo penal, conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 6-2-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 PACHECO DUARTE CESAR, S/1 LUNA JUAREZ ALNARDO. S/1. COLMENARES DIAZ YOEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68, Primera escuadra-P.C.F. Las Cotuas. Municipio Biruaca. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos de los imputados de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 6-2-2014, suscrita por los funcionarios S/1 LUNA JUAREZ ALNARDO y SM/2 PACHECO DUARTE CDESAR. Registro de condena de custodia de fecha 6-2-2014 signado con el Nº SIP-004-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 7-2-2014, donde se deja constancia que la sustancia incautada se trata de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (3198) panelas, con un peso de TRES MIL NOVENTA Y UNO (3.091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Acta de investigación penal de fecha 7-2-2014, suscrita por el funcionario RAFAEL RANGEL, donde deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos. Registro de cadena de custodia de evidencia Nº SIP-005-14, donde se identifican la cantidad de veintiún mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (21955bs) en billetes de papel moneda, retenidos a los imputados de autos. Reseña fotográfica del total del papel moneda retenido en el procedimiento. Documentación de propiedad del vehiculo retenido. Acta policial de fecha 7-2-2014, suscrita por los funcionarios CAP. SEQUERA TORRES JUVENAL, PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JEUS ALEJANDRO. S/1RO. BRAVO MUÑOZ RAFAEL. S/2 CUBILLAN SOTILLO DOUGLAS. S/2 MARCANO BLANCO DEMERY. S/2 ZAMBRANO ZAMBRANO DARWING. S/2 OSPINO OROZCO JUVENAL SEGUNDO. S/2 OCANTO SEGOVIA JUNIOR. S/2 TORRES NAVAS ALEXANDER Y S/2DO. VILLARUEL ORTUÑEZ DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro-Grupo Anti Extorsión y Secuestro Bolívar. Puerto Ordaz, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, y los objetos colectados en su lugar de residencia. Autorización expedida por el ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, en su carácter de apoderado judicial, al ciudadano ISAIAS REBELLON GRAJALES, sobre un vehículo MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA, para que circulara en el mismo, por todo el territorio Nacional; vehículo en el cual fue incautada en fecha 6-2-2014, la cantidad de 3091 kilos con 400 gramos de Marihuana. Acta de retención de fecha 7-2-2014, de los objetos colectados al momento de la aprehensión del imputado de autos. Acta de allanamiento de fecha 7-2-2014, donde se documenta la visita domiciliaria practicada en el lugar de residencia del imputado de autos. Actas de entrevistas de los testigos del allanamiento a saber ciudadanos JESUS ALBERTO POOL, BARTOLOZZI FLORES ROMER ALFREDO, VICTOR JOSE, PAOLO JULIO RIERA AÑEZ. Registros de cadenas de custodia de lo incautado en el allanamiento de fecha 7-2-2014, lo cuan es congruente con lo dejado constancia en el acta policial levantada en esa misma fecha. Acta de inspección ocular de fecha 7-2-2014, donde se deja constancia de las características del inmueble objeto del allanamiento, con su correspondiente fijación fotográfica
En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado, si no que por el contrario reside en Puerto Ordaz. Estado Bolívar.
Que oportuno es referir que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”
En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”
De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
Que sobre esta materia, se tiene como criterio jurisprudencial, la sentencia N° 128, de fecha 19-2-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:
“No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
De modo que, al estar en el presente caso, frente a un delito de lesa humanidad, que entre otros atenta contra los derechos humanos, como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede este Juzgador considerar tales circunstancias al momento de otorgar tales beneficios.
De allí que se estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones a derechos humanos y crímenes de guerra, no se distinguió entre las dos categorías de beneficios, a saber procesales como postprocesales, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES EMUEBLES E INMUEBLES, así como el BLOQUE E INMOVILIZACIÓN de la cuentas bancarias y cualquier otros instrumento financiero que están o estén a nombre del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, conforme a lo establecido en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, , de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue decretada bajo los parámetros de dicho dispositivo legal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado PAOLO GIUSEPE BILANCIERI FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658099, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PAOLO GIUSEPE FERLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.099; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEMGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada
CUARTO: Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles donde aparezcan como titular el mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se oficiará a las instituciones que competa (SAREN).
QUINTO: Se acuerda el bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros donde aparezcan como titulares los imputados ya señalados conforme a lo previsto en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Se acuerda la acumulación del presente asunto a la causa 1C-19570-14, ello conforme a lo establecido en el artículo 70 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que emita un pronunciamiento sobre las diligencias requeridas en esta sala por parte de la Defensa Privada. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) día del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se deja constancia que el presente auto es publicado dentro del lapso de ley, a saber el día de hoy 13-2-2014, siendo las 03:29 horas de la tarde.
LA SECRETARA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19.569-14
EMBL..-