REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA Nº 1C-19.419-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUÍZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HENRRY ABNER RODRÍGUEZ, AABG. CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) ALEXANDER TOVAR ÁLVAREZ
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano (s): ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. HENNRY ABNER RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO LÓPEZ, previamente juramentados de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NÉSTOR GÁMEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785, por los hechos plasmados en la denuncia de fecha 26-09-2013 y en las Actas que consigno en este Acto, (Se deja constancia que se reciben actuaciones constantes de diez (10) folios y se agregan a la causa) en consecuencia precalifico los mismos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Acepto los hechos y estoy dispuesto a pagarle la suma de cinco mil bolívares en efectivo ya mismo (Bs. F. 5000,00) para solucionar este problema. Es todo.” De seguida la Defensa Privada ABG. HENRY ABNER RODRÍGUEZ, expone: “Oída la declaración de nuestro defendido ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, hago la observación que lo que esta planteando el mismo es llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, cancelándole la suma de cinco mil bolívares (Bs. F. 5000,00) en efectivo en este instante como indemnización por el daño causado a la misma; y así lo plantea la Defensa ante este Tribunal, y solicito que en caso de que sea acordado, el mismo se materialice en este Acto a los fines de que se declare la extinción de la pena por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, quien expone: “Acepto la suma de cinco mil bolívares (Bs. F. 5000,00) que me ofrecen en este momento, como reparación por el daño que me fue ocasionado” Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Expone: “Visto lo impuesto por el imputado y la victima, esta vindicta Publica emite opinión favorable en cuanto al Acuerdo Reparatorio y solicito el sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal. Es todo.” A continuación el ciudadano Juez ABG. EDWIM MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, visto el Acuerdo Reparatorio, planteado por las partes, y ante la no oposición del Ministerio Publico, se acepta tal propuesta, se solicita al imputado ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785, entregue la cantidad ofrecida en este acto a la víctima ciudadano EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUÍZ, quien delante de las partes recibió y contó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 5.000,00) en efectivo, quedando conforme y la víctima antes mencionada le devolvió un cheque S-91-61004351 de la cuenta corriente Nº 0102-0466-65-0000140313 del Banco de Venezuela al mencionado imputado; en consecuencia, tomando en consideración el articulo 41 numeral 2, segundo aparte y lo estatuido en el articulo 49.6 y 300.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal HOMOLOGA el presente Acuerdo y declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785y, y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la causa. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la presente decisión.” Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino. Se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2.014
203º y 155°
Asunto Penal: 1C-19419-13
La presente causa signada con el numero 1C-19419-13, es seguida en contra del ciudadano ALEXANDER TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.871.785, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia celebrada en fecha 30-07-2013, imputo solo por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EDGAR DE JESUS CASTILLO RUIZ, delito esto por el cual se suscribió Acuerdo Reparatorio, por el monto de CINCO (5.000,00 BsF) Mil Bolívares fuertes, conforme a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Que en fecha 13-2-2014, entre el imputado de autos ALEXANDER TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.871.785, y la víctima EDGAR DE JESUS CASTILLO RUIZ, suscribieron un acuerdo reparatorio por el monto de CINCO (5.000,00) MIL BOLIVARES FUERTES, para ser cancelados de la oportunidad de la audiencia de imputación que fue celebrada el 13-2-2014, lo cual fue verificado, estando conforme la víctima y así se dejó constancia.

Que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte lo siguiente:

“…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

Así mismo el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente:

“…Si de la verificación a la que se refiere la parte anterior, el Juez o Juez de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…”

Así mismo el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Son causas de extinción de la acción penal:

...6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Ahora bien, considerando que los hechos sobre los cuales se sustento la imputación, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 41, 361 segundo aparte, 48 numeral 6º y 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Homologa el presente acuerdo reparatorio y decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, que le fue seguida al ciudadano ALEXANDER TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.871.785. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA

PRIMERO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano ALEXANDER TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.871.785, por el delito de el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EDGAR DE JESUS CASTILLO RUIZ, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre el mismo y la víctima, y en consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulo 41, 361 segundo aparte 48 numeral 6° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

EXP No. 1C-19419-14
EMBL..-