REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de febrero 2.014.
203º y 154º
Causa: 1C-19461-13
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, relacionado con la causa 1C-19461-13, seguido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual requiere lo siguiente:
“…Ahora bien se non plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP (sic) el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que el estime necesario. En tal sentido, respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mi defendido, antes mencionado y la sustituya por una menos gravosa…”.
En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
En fecha 10-12-2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano JOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, a quien le imputado los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se tiene que en fecha 22-1-2014, es presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual fue fijada audiencia preliminar para el día 24-2-2014.
Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 10-12-2013, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.
Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecen penas privativas de libertad, en lo que respecta a los dos primeros las mismas superan con creces los diez (10) años en su límite máximo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 7-12-2013.
Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son como Acta Policial de fecha 7-12-2013, suscrita por el funcionario adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, LUNA JUAREZ ARNALDO Y CASTILLO VILLAZANA ALNARDO, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, y lo colectado al mismo. Denuncia de fecha 7-12-2013, tomada a la víctima ciudadano ORESTES ALBERTO HURTADO ACOSTA. Registro de Cadena de custodia de todo lo colectado en el procedimiento, conjuntamente con la fijación fotografica.
De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de varios delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo supera los diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso; aunado al hecho que a la fecha se esta pendiente por celebrar la audiencia preliminar pautada para el día 24-2-2014, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 10-12-2013. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ, a favor del ciudadano JOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, relacionado con el asunto penal 1C-19461-13, seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 10-12-2013.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa No. 1C-19461-13
EMBL..-