REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de febrero de 2.014
203º Y 154º
Causa: 1C-19588-14
Intentada como fue la acción de Amparo, por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUDEZ BERRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.376, asistida por el ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES; en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 44 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:
PRIMERO: Señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“Que el ciudadano REIMBER DAVID GONZALEZ GUDEZ, quien es mi HIJHO se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía General del Estado Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure desde el día Martes, Once (11) del mes de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las (11:00 a.m) de la mañana, y hasta la presente fecha no se ha realizado LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNL DE CONTROL COMPETENTE; que establece el Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera normas referidas al DEBIDO PRCOESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, y demás GARANTIAS COSNTITUCIONALES, ya que aun se le mantiene privado de su libertad, en los calabozos de la Policía del Estado Apure, sin existir en u contra orden judicial alguna, no haber sido sorprendido de manera in fraganti cometiendo algún hecho punible…
…Ahora bien, ciudadano Juez, sobre éste particular es preciso señalar que NO existe una Orden de Aprehensión de fecha 11 de febrero de 2014; y menos aun la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control quién priva de la libertad, siendo que, para el momento de interponer el presente recurso han transcurrido: un total de ciento Cuarenta y Un Horas (141H), es decir, Cinco días (05) y Veintiuna horas y treinta minutos (21:30) por lo cual se le han violado sus derechos constitucionales y garantías, configurando ello una privación ilegítima de libertad…”
SEGUNDO: Antes de la continuación del tramite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
En este sentido, con fundamento en la sentencia ante referida, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declara: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional por presunta privación ilegitima de libertad, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, y considerando el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial
CUARTO: Que en tención a tal norma, se tiene que luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que la recurrente no señalo los datos completos de identificación de la persona agraviada; así como el lugar de residencia tanto del agraviado como del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordena notificar a la accionante, a saber ciudadana LEIDA JOSEFINA GUDEZ BERRO, por medio de su abogado asistente, por carecer el escrito de su dirección, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUDEZ BERRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.376, asistida por el ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena a la LEIDA JOSEFINA GUDEZ BERRO, por medio de su abogado asistente, RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINAARES por carecer el escrito de su dirección, para que corrija la omisión de los numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.; todo ello conforme al artículo 19 de la misma ley Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto penal: 1C-19588-14
EMBL..-