REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2.014
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.590-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. ANGEL HERNANDEZ
VÍCTIMA : INVIN SEQUERA
SECRETARIO: ABG. TERESA OVIEDO
IMPUTADO VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.289, venezolano, mayor de edad, nacido el 9-8-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Morenura, sector I, calle principal, al frente del estacionamiento, y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 25.908.676, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio La Hidalguía, sector pantanal, calle principal, adyacente al Mercal. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2014, siendo las 09:39 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS Y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, por la presunta comisión de uno del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta que tiene defensor y se encuentran presente los Defensores ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. ANGEL HERNANDEZ quien aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16/02/2014, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS Y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que el Ministerio Público llevo a la oralidad su fundamentacion de privación judicial preventiva de libertad)”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la víctima ciudadano SEQUEDA HURTADO IRVIN JOSUE, que se encuentra presente en sala y expone: “Ellos no son los que me robaron, además yo conozco a uno de ellos y tenemos trato porque nos conocemos por donde yo vivo, pero quiero decir que ellos no fueron los que me robaron la moto. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseamos hacer ninguna declaración”. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa privada después escuchado a la víctima que se encuentra presente en esta sala y haciendo observaciones en cada una de las actuaciones de esta causa no consta el registro de cadena y custodia inserto en los folios y el mismo es indispensable, ya que es evidencia física, y al no observar esto, solicito la nulidad del mismo, toda vez que la misma cumple con los requisitos, y así mismo a ver escuchado a la víctima que conoce a una de mis defendidos, y después de haber hecho la declaración clara y precisa que ningunos de los dos ha sido los autores del hecho por el cual le precalifica la fiscalía, es por ello seria desproporcionado dictar la privativa toda vez que a manifestado la víctima al no tener participación, así mismo solicito copias de las actuaciones y del acto llevado. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, que merece pena privativa de libertad, mas sin embargo a la fecha con la deposición de la víctima dada en sala el día de hoy, quien refiere de manera clara que los imputados no fueron las personas que lo despojaron de su vehiculo, en razón a ello surge la no existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS Y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 numeral 3° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de no acercarse a la víctima del presente asunto, y no cometer nuevos delitos, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por último se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, por no constar en actas el registro de cadena de custodia, y ello en razón de que si bien es cierto no consta el mismo en actas, no es menos cierto que existe una identificación del referido bien, en el acta policial, así como factura del mismo, y certificado de origen del referido vehículo, pudiendo de esta manera ser plenamente identificado. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS Y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en contra del ciudadano INVIN SEQUERA, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los imputados VICTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS Y JESUS ENRIQUE TORRES INOJOSA, conforme a lo señalado en los artículos 256 numerales 3° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, no acercarse a la vícitma, y no cometer nuevos delitos, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del ciudadano INVIN SEQUERA.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.