REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2014.-
203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.551-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN (PARA ESTE ACTO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) KELVIN JOSÉ PÈREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el día 04-01-1993, estudiante, soltero, residenciado en el Sector Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nº 8, Municipio San Fernando Estado Apure, por detrás de la cancha. Teléfono número 0426-1065489 (madre).
DELITO (S) PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES

En el día de hoy, dos (02) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m, previo lapso a la espera del traslado horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s)KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, por la presunta comisión de uno del delito (s) PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública Primera Penal ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA CASTILLO expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, y solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 234 para que se materialice la flagrancia con respecto a un delito en específico por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-02-2014; razón por la que no se puede calificar como flagrancia la aprehensión del ciudadano KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, por cuanto no se encuentran dados los supuestos conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No se que fue lo que pasó, vi que salió un gentío corriendo, yo corrí también sin saber por que corrían, en esos momentos cuando iba corriendo me resbalé y caí al suelo luego vi a los funcionarios de la Policía y ellos me agarraron y vieron tirada a la orilla de la acera lejos de mi un arma de fuego, a unos metros de mi, y la recogieron y me detuvieron a mi, y dijeron que era mia. Es todo.” De seguida la Defensa Pública representada para este Acto por la ABG. ROCÍO MUNDARAIN, expone: Visto que efectivamente no están llenos los requisitos del artículo 234 para solicitar la flagrancia; en consecuencia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la nulidad de las actuaciones y solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como lo declarado por el imputado aquí presente y vista la solicitud de la Defensa Pública, quien aquí decide observa que no se cumplieron con los requisitos de establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que cuando los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento donde se sospechaba según el dicho de una testigo que se estaba cometiendo un delito, al notar la presencia de la comisión policial varias personas salieron corriendo, se introdujeron en una residencia y saltaron una pared de la parte a atrás de acuerdo a lo expuesto en el Acta Policial de fecha 01-02-2014 (folio 4 y vuelto), y cuando los funcionarios dieron la vuelta por la parte de atrás lograron capturar solo a uno de todos los que corrieron y en la acera a unos metros de distancia del ciudadano a quien identificaron luego como KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, encontraron un arma tirada en el suelo; sin embargo, las normas antes citadas delimitan y establecen perfectamente los hechos que deben ocurrir para que haya la flagrancia, lo cual no ocurre en el presente caso ya que los funcionarios mencionan en el Acta de Aprehensión inserta al folio cuatro (4) que el arma de fuego objeto de estos hechos la avistaron a pocos metros en la orilla de la acera, es decir, en el momento de la detención el arma de fuego no la llevaba el mencionado ciudadano, y siendo que fueron varias personas las que emprendieron la huída cuando vieron la comisión policial, no es posible determinar quien lanzó el arma de fuego allí y el Ministerio Público no acompaña ninguna diligencia que pueda demostrar efectivamente el mencionado imputado portaba el arma de fuego relacionada con la presente causa; en consecuencia, no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que así lo solicitó la misma representante fiscal, declara la nulidad de todas las actuaciones y la libertad plena del ciudadano KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, desde esta sala, todo conforme a previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto no se encuentran dados los supuestos conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano KELVIN JOSÉ PÉREZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.254, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL