REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.014
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.552-14.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FÁTIMA LÓPEZ CUELLO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO (S) SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.719, venezolano, natural de la población El Saman Estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 19-07-1975, comerciante, residenciado en la carretera nacional Achaguas-El Saman, km 54, sector Las Raicitas, casa sin número, Estación de Servicio Fagûinez, El Saman Estado Apure, teléfono número 0416-5146816.
DELITO (S)
En el día de hoy, dos (02) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719, por la presunta comisión de uno del delito (s) MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene como su Defensora Privada a la ABG. FÁTIMA LÓPEZ CUELLO, Inpreabogado Nº 83.452 quien encontrándose presente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL ACOSTA, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 31-01-2014, en consecuencia precalifico los mismos como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo. De seguida la Defensa Privada ABG. FÁTIMA LÓPEZ CUELLO, expone: “Vista la exposición del representante fiscal, esta Defensa solicita se imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719, como autor y responsable del delito (s) precalificado como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Se acuerda que el procedimiento continué por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia de El Saman Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado venezolano.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado SANTIAGO JOSÉ FAGUNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.719 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..