REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.014
203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.555-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 20-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Campereña, del Municipio Biruaca, Estado Apure.
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, dos (02) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; quien se encuentra asistido de su Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSÉ ALVRADO, previamente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-02-2014, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar, le doy el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” De seguida la defensa privada ABG. ANTONIO ALVARADO expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, solicito se imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” A continuación el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado al ciudadano YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519 Por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519, conforme a lo señalado en los artículos 2242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se deja constancia que el imputado YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.519 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto de las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..








LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. LIGIA CASTILLO





EL DEFENSOR PRIVADO,



ABG. ANTONIO ALVARADO




EL IMPUTADO,



YEXUAS MISAEL VILLANUEVA NGONZALEZ




EL ALGUACIL DE SALA,



OMAR OLIVO




LA SECRETARIA,



ABG. DELIA LÓPEZ



1C-19.555-14.-
EMBL/Delia