REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2.014
203º y 154º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-19.416-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. TERESA OVIEDO
IMPUTADO BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA
DELITO OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROHIBIDAS

En el día de hoy, Veinte (20) de Febrero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación de la ciudadana, BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA, por la presunta comisión de uno del delito OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROHIBIDAS; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor ABG. KATIUSKA PINTO quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/11/2012, en consecuencia precalifico los mismos como OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, solicito se tenga como imputada a la ciudadana ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No se de verdad porque a nosotros nos quieren quitar de allí, ya que solo hacemos artesanía y talleres para incentivar a la juventud con este tipo de desechos naturales de la misma laguna, yo colaboro con la limpieza de esa zona, y estoy tramitando un permiso para establecerme allí, lo único que pido es que como no me van a desalojar que me den una constancia que no me van a desalojar. Es todo. De seguida la defensa expone: Me apego a lo impuesto por este tribunal, y por cuanto hasta la fecha el Ministerio Público no ha solicitado el desalojo de mi defendida, solicito se le expida una constancia de ello. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA, como autor y responsable del delito (s) precalificado como OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que la imputada BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Se acuerda expedir constancia a nombre de la imputada de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputada a la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA por el tipo penal de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROHIBIDAS y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Se mantiene en libertad sin restricciones a la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA.
CUARTO: Se deja constancia que la imputada BEATRIZ ELENA SANCHEZ MOLINA, no solicito ninguna de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.