REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2014.
203º y 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.454-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.626.074, nacido en Bogota. Colombia, el 30-1-1957, de 56 años de edad, de profesión u oficio Piloto, residenciado en la calle 96 -10-12, Bogota Colombia. Hijo de Marcelino Silio (d) y Felisa Cengotitabengoa y JANETH HERNÁNDEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-51.616.722, natural de la Peña, Cudinamarca, nacida el 12-2-1961, de 52 años de edad, de profesion u oficio: Del hogar residenciada en calle 96 -10-12, Bogota Colombia. Hija de Mireya Ávila (v) y Joselin Hernández (d)
DEFENSA: ABG. WILMER QUINTANA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL, ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE INDIVIDUALIZACION, DE ASOCIACION ILCIITA PARA DELINQUIR, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 17-2-2014, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.626.074, nacido en Bogota. Colombia, el 30-1-1957, de 56 años de edad, de profesión u oficio Piloto, residenciado en la calle 96 -10-12, Bogota Colombia. Hijo de Marcelino Silio (d) y Felisa Cengotitabengoa y JANETH HERNÁNDEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-51.616.722, natural de la Peña, Cudinamarca, nacida el 12-2-1961, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar residenciada en calle 96 -10-12, Bogota Colombia. Hija de Mireya Ávila (v) y Joselin Hernández (d), por considerarlo autor y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ASOCIACION ILCIITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CONCURSO IDEAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, correspondiendo la defensa de los imputados al ABG. WILMER QUINTANA, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 02-12-2013, los funcionarios TCNEL. ADRIAN DELGADO HERNANDEZ, TCNEL. HERNAN RINCON PAZ, 1TTE. KRISTIAN TORCATES, SM/2. CONTRERAS MOLINA CARLOS, S/2. PEÑA LABRADOR CARLOS ALEJANDRO Y S/2. FLORES GARCIA JOSE GREGORIO, Adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada del Teléfono Celular 0416-5601107, perteneciente al ciudadano TCNEL. JAVIER PEREZ, del Componente de la Fuerza Aérea Venezolana, quien se encontraba de Guardia en el Comando de Operaciones de la Defensa Aeroespacial Integral (CODAI) informando que dos (02) Aviones Tipo F16 de la Fuerza Aérea Venezolana, traían escoltando a un Avión King 90 desde el Sur del Estado Apure, específicamente de las coordenadas 06°42'674” Norte 06°42'674” Norte 68° 13'505” Oeste, para obligarlo aterrizar en el Aeropuerto de San Fernando Estado Apure, en vista que se trataba de un vuelo no autorizado; por lo que el G/B. Freddy Gómez Rondón Comandante del Comando Regional Nº 6, ordenó que se trasladara una comisión al Aeropuerto la Flechera de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, por lo que siendo las 08:20 de la noche se observaron las luces de la Aeronave en el Aire, donde en ese preciso momento se produjo un apagón del fluido eléctrico por lo que se procedió a desplegar las motos a ambos lados de la pista a fin de hacer un balizaje con las luces de las mismas, aterrizando dicha Aeronave aproximadamente a las 08:35, deteniéndose por completo luego de recorrer aproximadamente 300 metros de la pista, donde procedió abrir la puerta una ciudadana de sexo Femenino, quien manifiesta que no iban armados y bajando de la misma, a quien le preguntaron cuantos tripulantes se encontraban, manifestando solamente dos (02), seguidamente al ingresar al interior de la Aeronave le ordenaron al piloto que bajara, tratándose de un ciudadano, de sexo Femenino, teniéndolos en custodia el TCNEL. HERNAN RINCON PAZ, Comandante de la Unidad Regional Nacional Bolivariana Antidrogas Nº 6, del Comando Antidrogas, posteriormente procedieron a ingresar nuevamente al interior de la Aeronave, donde observaron que la misma se encontraba sin asientos de pasajeros, en su lugar se encontraban Seis (06) pipotes o envases de Material de Plástico de color Azul, con capacidad para 100 Lts y Cinco (05) bidones o envases de material sintético color gris con capacidad para 60 Lts, todos con restos de presunto combustible y a su vez con un sistema llamado “enchonche”, con bombas eléctricas para el trasegado hacia los tanques de combustibles de la Aeronave, de igual manera en la parte de atrás de la Aeronave se encontraban unos (01) Bolso de dos (02) asas de color negro de material sintético, un (01) Bolso Tipo Morral camuflado color marrón con verde de material sintético de varios compartimiento, un (01) Bolso tipo morral color verde militar de material sintético de varios compartimientos y una (01) caja con varias latas de aceite para motor de avión, bajando dichos bolsos resguardándolo el TCNEL. HERNAN RINCON PAZ, asimismo al revisar la parte delantera de la Aeronave se pudo observar en el piso tres (03) GPS Marca Garmin de color negro, los cuales fueron guardados en un bolso de mano de color azul con negro, también se pudo observar un (01) morral mediano de color negro de material sintético, siendo colocados juntos a las demás pertenencias y dos (02) bombas de combustible marca DELPHI en sus respectivas cajas, acto seguido se presento al sitio de la Abogada MARLENE MENDOZA, Fiscal Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, quien ordenó la búsqueda de cuatro (04) Testigos a fin de presenciar la revisión exhaustiva de la Aeronave, de los Bolsos, Equipajes y Pertenencias, donde transcurrido quince (15) Minutos se apersonaron al lugar los ciudadanos identificados como: JOSE VEGA, ADRIANZO JIMENEZ, ELVIS AMARO Y ADONIS PEREZ, quienes ingresaron uno por uno a la Aeronave a fin de que observaran las características interna de la misma y de todo las evidencias que se encontraban dentro, posteriormente procedieron con la inspección de la Aeronave y de los Bolsos realizándose de la siguiente manera: BOLSO Nº 1, de Material sintético de color negro y cuatro compartimiento, encontrándose en el primero toallitas refrescantes, edulcorante, mondadientes y caramelos de menta, en el Segundo compartimiento se encontraba una (01) memoria digital de 4GB marca Maxell dentro de un adaptador marca Kingston y un (01) Adaptador USB Tipo Pendrive para adaptador de memoria, en el Tercer Compartimiento se encontró dos (02) estuches con lentes correctivos, un (01) llavero con cinco (5) llaves, una (01) franela de rayas, una (01) bolsa con útiles personales y una (01)cámara fotográfica marca Sony de 14, 1 mega pixels, en el cuarto compartimiento se encontraron tres (03) libros de lectura (diccionario portugués, pasatiempos y guía turística), un cargador de teléfono celular, un mapa vial de Brasil y dos letras “M” autoadhesivas; BOLSO Nº 2 de material sintético de tipo bolso ligero de mano color negro con azul marca adidas de un solo compartimiento, contentivo de un (01) cargador para GPS Marca Garmin Serial Nº 507W98C00DR, un cargador para GPS Marca Garmin Serial Nº 507W8AR0197, una antena adherente para GPS marca Garmin, un adaptador de carga BRIGHT de varias tomas, un cargador de teléfono y una base porta GPS, Un (01)GPS Marca Garmin Modelo GPSMAP 696 Serial 1H6006676 Color Negro, Un (01) GPS Marca Garmin Modelo GPSMAP Serial Nº 1H6000352 y Un (01) GPS Marca Garmin Modelo Aera 796 Serial Nº 2CY00625; BOLSO Nº 3 de materia sintético de color verde con dos (02) compartimiento el cual era portado por la persona de sexo femenino que venia como tripulante o copiloto de la Aeronave, donde el primer compartimiento se encontraron libritos de oraciones, una cartera de colores y una gorra O'NEILL de color azul, en el segundo compartimiento un pasaporte de República de Colombia Nº AO728595 a nombre de la ciudadana JANETH HERNANDEZ AVILA CC51616722, un pasaporte de la República de Colombia Nº AO732533 a nombre del ciudadano JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA CC16626074, un carnet de ganadero Nº 1396582 a nombre de JANETH HERNANDEZ AVILA CC51616722, una tarjeta de débito Giros y Finanzas Maestro Nº 5040320000218068 a nombre de JANETH HERNANDEZ AVILA, una cédula de ciudadanía Nº 51616722 a nombre de JANETH HERNANDEZ AVILA; BOLSO Nº 4 de material sintético de color negro de tres (03) compartimiento, en el primero se encontró un crucifijo de metal, en el segundo se encontró una billetera de cuero de color marrón contentivo de Once (11) Billetes de papel Moneda Extranjera USD (Dólares Americanos) de cien (100) Dólares, Cinco (05) Billetes de veinte (20) Dólares Norteamericanos, Cinco (05) Billetes de Diez (10) Dólares Norteamericanos, Un (01) Billete de Cinco (5) Dólares Norteamericano, Siete (07) Billetes de Un (01) Dólar Norteamericanos, así como Tres (03) Billetes de papel Moneda Extranjera Reales (REAIS) de 50 Reales Brasileros, un (01) Billete de Diez (10) Reales Brasileros, un (019 Billete de Cinco (05) reales Brasileros, Cuatro (049 Billetes de 2 Reales Brasileros, una cédula de ciudadanía Nº 16626074 a nombre de JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, una carta de entrada y salida de la República de Brasil Nº 045028023000 a nombre JANETH HERNANDEZ AVILA, una tarjeta de Giros y Finanzas Maestro Nº 5040320000192545, dos papeles blancos con números telefónicos, una papel amarillo con números telefónicos, una sim de Movilnet con letras a manuscritas que dice “TABLET” y en tercer compartimiento se encontró dos libretas de control de fiebre amarilla a nombre del ciudadano JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, Nº 122466 y otro a nombre de JANETH HERNANDEZ AVILA, Nº 191275; BOLSO Nº 5 de material sintético de color verde militar tipo morral de cuatro (04) compartimiento, encontrándose en el primero tijeras y bolsas negras dobladas, en el segundo tapa bocas y guantes de látex, en el cuarto guantes de látex, un bolso negro de mano contentivo de medicamento y útiles personales; BOLSO Nº 6 de material sintético de color marrón y verde camuflado de seis compartimiento contentivo de calzados para dama, útiles personales, ropa intima para dama y caballero; BOLSO Nº 7 de material sintético color negro de dos asas contentivo de un bote inflable y dos (02) salvavidas inflables, de igual manera se procedió con la identificación de la aeronave como MODELO BEECHCRAFT KING 90, SIGLAS PR-LUT SERIAL LT-783, aportando información los ciudadano tripulante de la misma que dicha aeronave venia procedente de la Republica Federativa de Brasil, la cual hizo toque en un aeropuerto no controlado de la República de Guayana, muy cercano a la frontera con Brasil y que seria aterrizada y entregada en una pista al norte de Buena Vista del meta…”

SEGUNDO: Que es en razón a tales hechos, que el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANETH HERNÁNDEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-51.616.722, natural de la Peña, Cudinamarca, nacida el 12-2-1961, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar residenciada en calle 96 -10-12, Bogota Colombia. Hija de Mireya Ávila (v) y Joselin Hernández (d), por considerarlo autor y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ASOCIACION ILCIITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CONCURSO IDEAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Que la defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, en principio por que la misma fue presentada de manera extemporánea, y en segundo lugar alegando las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Sobre la presentación extemporánea de la acusación se tiene que, ya este Tribunal en fecha 27-1-2014, emitió una decisión mediante la cual fue claro en señalar que en fecha 5-12-2014, tuvo lugar audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA; oportunidad en la cual fue decretada como flagrante la aprehensión de los mismos, y se les imputó los tipos penales de Interferencia en la Seguridad Operacional, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, Alteración Ilícita de Señales de Individualización de Aeronave, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Concurso Ideal de Delitos, previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente; decretándose como consecuencia de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el artículo 236 numeral 3° tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”. Por ello, considerando que en fecha 5-12-2013, fue la oportunidad en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, en consecuencia la oportunidad en que feneció el lapso estatuido en la norma antes citada, a los efectos de la presentación de la acusación lo era el día 19-1-2014.

QUINTO: Que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, presentó el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, el día 20-1-2014, siendo las 12:32 horas de la tarde, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, tal como riela al folio dos (2) de la pieza II del presente asunto. Y la oportunidad a los efectos que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente, era como ya se dijo hasta el 19-1-2014, a las 12:00 horas de la madrugada, que desde dicha hora, hasta la oportunidad en que el Representante Fiscal consignare escrito acusatorio, trascurrieron doce (12) horas y treinta y dos (32) minutos.

SEXTO: Sin embargo considerando el criterio sostenido por el mas alto Tribunal de la República, que refiere que el tipo penal objeto de la presente causa es considerado como de lesa humanidad, y en atención a ello, y a la sentencia N° 2973, de fecha 4-11-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, fue aceptada dicha acusación; aun con doce (12) horas y treinta y dos (32) minutos de vencimiento, dejándose expresa constancia de que, si pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal presentó su escrito de acusación. En razón a ello, da quien aquí decide respuesta a lo planteado por la Defensa Privada, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad por el requerida. Y así se decide.

SEPTIMO: Ahora bien, aclarado como ha sido sobre la extemporaneidad de la acusación, planteada por la defensa privada, debe necesariamente este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la primera excepción opuesta, a saber la contendía en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del adjetivo penal, la misma esta referida al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al respecto debe quien aquí decide, señalar que tal excepción es viable en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva, para intentar la acción correspondiente, por lo que a titulo de ejemplo se debe señalar que en los casos de ofensas al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, el enjuiciamiento no se hace lugar si no instancia o mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. Como también en los casos en que el Código Penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos a los fines de su enjuiciamiento; situación que no se adapta al presente asunto, y así lo ha reiterado este Tribunal en decisiones anteriores, puesto tan solo de la revisión de los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que estamos en presencia de mas de dos delitos de acción pública, cuya acción penal a su vez resulta imprescriptibles en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser este de lesa humanidad, correspondiendo el impulso procesal, al Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público; razón por la cual debe este jurisdicente declarar sin lugar la primera excepción opuesta. Y así se decide.

OCTAVO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” alegando la defensa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a sus defendidos en razón a cada delito; sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio.

NOVENO: Que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió un capítulo I a la identificación de los imputados y su defensor; un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, del cual se desprenden que los mismos ocurrieron el 2-12-2013, momentos cuando los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, tripulaban una aeronave Avión King 90, por espacio aéreo Venezolano, interfiriendo lícitamente con la seguridad operacional o de la Aviación Civil, puesto no consta que estaba autorizada para volar por dicho espacio aéreo. Que al momento de ser interceptados y una vez logrado el aterrizaje de la aeronave, se logro con la colección de evidencia de interés criminalístico que hizo presumir la participación de los ciudadanos antes citados en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
DECIMO: Refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y sobre este punto fue claro al señalar el Ministerio Público los siguientes: 1.- Declaración rendida, el 08 de Enero de 2014, por el ciudadano PEREZ JASPE ADONIS GINIHOLY, quien presenció los hechos investigados y señaló lo siguiente: “(…) Yo, me encontraba donde mi abuela, por el Barrio la Guamita, en eso salimos comer, para cuando íbamos pasando por el Frente del Aeropuerto, nos detuvo la Guardia y nos pidieron la Cedula luego nos dijeron que nos montáramos en el Toyota de la Guardia, en eso nos llevaron para dentro del Aeropuerto donde se encontraba una Avioneta, una vez estando en el lugar, nos dice un funcionario que subiéramos con el a la avioneta y ver lo que había dentro, donde pude observar que dentro se encontraba, Seis (06) bidones grandes de color azul para almacenar Gasolina, Cinco (05) gris mas pequeños, también pude observar que se encontraba una caja de aceite, luego bajamos del avión y uno de los funcionarios comenzó abrir los bolsos, observando lo que había dentro de cada uno, lo cual se encontraba, Ropa, Tres (03) GPS, Cámaras, Tarjetas de Memoria, Cargadores de Teléfono, Dolares y unos Billetes Real, Bombas Eléctricas, un Bote inflable, un Salvavidas, luego que vimos todo eso, no lleváramos al Comando de la Guardia. Eso es todo.. (…)”. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 2.- Declaración rendida, el 08 de Enero de 2014, por el ciudadano AMARO PEREZ ELVIS OMAR, quien presenció los hechos investigados y señaló lo siguiente: “(…)Yo, iba pasando por el frente del Aeropuerto, donde veo que se estaba concentrando la gente en vista de que había algo dentro del Aeropuerto, en eso yo me paro para ver, y de pronto llega la guardia y nos quita la cédula de identidad, luego nos llevan para dentro de dicho Aeropuerto y observo que se encontraba una avioneta, luego un funcionario nos subió a cada uno hacia la Avioneta donde pudo observar que se encontraba Seis (06) Tambores azul vacíos y Cinco (05) mas pequeños de color Gris vacíos también, de igual forma pudo observar que se encontraba una caja de aceite, luego que bajo los funcionarios comenzaron a revisar en presencia de nosotros unos bolsos, observando que se encontraban útiles personales como ropa, cepillos, cremas, en otro bolso se encontraban dos (02) GPS con sus respectivos cargadores, otro bolso era de la acompañante del Piloto, también pude observar que en un bolsillo de los bolsos se encontró Memorias, Adaptadores de memoria, en otro bolsillo encontraron una cámara con su respectivo cargador y su adaptador de memoria, en otro bolso se encontró comida, también encontraron un dinero de moneda Extranjera y Reales Brasileros los cuales los funcionarios los contaron, un salvavidas, bote inflable, tijeras bombas eléctricas, dos (02) pasaportes colombianos, un carnet, luego que se revisaron los bolsos sube nuevamente un funcionario y observa que se encontraba otro GPS, luego de todo eso nos retiramos al comando para rendir declaración. Eso es todo. (…)”. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 3.- Acta Policial, suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2013, por los funcionarios TCNEL. ADRIAN DELGADO HERNANDEZ, TCNEL. HERNAN RINCON PAZ, 1TTE. KRISTIAN TORCATES, SM/2. CONTRERAS MOLINA CARLOS, S/2. PEÑA LABRADOR CARLOS ALEJANDRO Y S/2. FLORES GARCIA JOSE GREGORIO, Adscritos al Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual describen las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se practico la aprehensión de los ciudadanos: JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y permite establecer una vinculación entre los imputados de auto y los hechos investigados. 4.- Declaración rendida el 12 de Diciembre de 2013 por el Primer Teniente TORCATES KRISTIAN JOSE, adscrito al Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual este manifestó lo siguiente: “ (…) El dia 02 de Diciembre eso de las 08:00 de la noche, Mi comandante Adrián Delgado, me realizo llamada telefónica, dándome instrucciones de que me trasladara con Once (11) motorizada hacia el Aeropuerto, encontrándome en el sitio a eso de las 08:20 me giro instrucciones que realizara el balizaje de la pista de aterrizaje con las luces de los vehículo motos, en vista de que minutos antes se había ido la luz, posteriormente procedió el aterrizaje de un avión King 90, de color blanco con franjas vinotinto, por lo que procedimos a rodearlo y luego notamos que una ciudadana procedía abrir la puerta manifestando que no portaban Armas y que solo eran dos (02) tripulantes, posteriormente el comandante del destacamento dio la orden para que bajara la ciudadana del avión, donde luego procedió a subir encontrando dentro del mismo a un ciudadano procediendo a bajar también de la Aeronave, visto eso el Comandante se percato que había varios bidones de combustible dentro de la Aeronave y cierta cantidad de bolsos, donde contenían GPS, Dinero en efectivo norteamericanos, lentes, Ropa, Camara Fotográfica, Memorias, un Mapa de Brasil, diccionarios de Brasil, en vista de la situación procedimos con la detención de los ciudadanos quienes fueron custodiados por la Unida Regional de Inteligencia N° 6, y el Avión quedo en custodia del Comando Aéreo de Apoyo N° 6. Es todo. (…)”.Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 5.- Declaración rendida el 12 de Diciembre de 2013 por el Sargento Segundo FLORES GARCIA JOSE GREGORIO, adscrito al Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual este manifestó lo siguiente: “ (…) El día 02 de Diciembre, a eso de las 08:20 se recibe llamada telefónica del Comando Aéreo de Caracas, manifestando que dos (02) Aviones tipo F-16, llevaban escoltando a una avioneta obligándola que aterrizara en el Aeropuerto de San Fernando de Apure, en vista de eso salio comisión del Destacamento N° 68, hacia el Aeropuerto las Flecheras, donde se conformo una comisión a la espera que aterriza dicha Aeronave, una vez que aterrizo y de inmovilizarla, abrió la puerta una ciudadana manifestando que no se encontraban armados, luego salio un ciudadano a quienes se les informo que se les iba a realizar un chequeo corporal, no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos, visto eso mi Comandante Delgado Hernandez ordeno que nos distribuyéramos para resguardar el Aérea donde se encontraba la Aeronave, posteriormente puede observar desde donde me encontraba, que se encontraban dentro de la avioneta unos bidones y unos bolsas. (…)”.Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 6.- Declaración rendida el 12 de Diciembre de 2013 por el Sargento Mayor de Segundo CONTRERAS MOLINA CARLOS OMAR, adscrito al Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual este manifestó lo siguiente: “ (…) A eso de las 08:00 de la noche, el comandante del Destacamento N° 68, recibió llamada telefónica, de parte de Integrante de la Fuerza Aérea, donde manifestaron que habían interceptado un avion en espacio aéreo sin la debida autorización, el cual lo iban hacer aterrizar en el Aeropuerto Toma de las Flecheras, en vista de eso procedimos a trasladarnos hasta el sitio, aproximadamente a las 08:20 pudimos notar, el trafico de dos (02) aviones, e igualmente hubo una interrupción de la luz eléctrica, por lo que procedimos a realizar el balizaje de la pista de aterrizaje con las luces de los vehículo motos, seguidamente un avión King 90, de color blanco con franjas vinotinto aterrizo en la misma, por lo que procedimos a rodearlo y luego notando que una ciudadana procedía hacer seña desde el interior de la Aeronave, acercándose el Jefe de la Comisión el Tcnel. Adrian Delgado Hernandez el cual les toco la puerta del Avión abriendo la ciudadana dicha puerta y manifestando que no portaban Armas y que solo eran dos (02) tripulantes, posteriormente el comandante del destacamento dio la orden para que bajara la ciudadana del avión, donde luego procedió a subir encontrando dentro del avión a un ciudadano procediendo a bajar también de la Aeronave, en ese momento el Comandante se percato que había varios bidones de combustible dentro de la Aeronave y cierta cantidad de bolsos la cual no, note ver que cantidad eran ni que contenían dentro excepto de uno que contenía Tres (03) GPS . Eso Es todo. (…)”.Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 7.- Declaración rendida el 19 de Diciembre de 2013 por el Teniente Coronel RINCON PAZ HERNAN DIONISIO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 6 Guardia Nacional Bolivariana, en la cual este manifestó lo siguiente: “ (…) El día 02 de Diciembre del presente año, al rededor de las 08:00 de la noche, recibí llamada telefónica de parte del Coronel Asftolfo Peña Colmenarez, segundo comandante y Jefe del Estado Mayor de Comando Nacional Antidrogas, informándome que había recibido llamada del CODAI, donde se le hacia mención que venían dos (02) aviones de combate escoltando, un avión incursor al Llegar a espacio aéreo venezolano y que la misma aterrizaría en el Aeropuerto de San Fernando, seguidamente me comunique con el Teniente Coronel Adrián Delgado, para verificar si tenia conocimiento de la Información afirmándome que ya tenia conocimiento y que ya estaba tomando posición en el Aeropuerto, en este sentido me traslade al Aeropuerto Toma de las Flechera con una Comisión de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 6, al llegar a dicho aeropuerto me incorpore al procedimiento de seguridad, que ya estaba montando por Teniente Coronel Adrián Delgado Comandante del Destacamento N° 68, a la espera del aterrizaje de la misma, la cual demoro como unos 20 minutos, una vez aterrizada la aeronave se coloco el dispositivo de seguridad para asegurar la misma, el Teniente Coronel Adrián Delgado al abrirse la compuerta aprehendido a una ciudadana que fue identificada posteriormente como Janeth Hernandez, seguidamente el Teniente Coronel Adrián Delgado, hizo incursión dentro de la Aeronave donde observo que venia otro ciudadano identificado posteriormente como Juan Daniel Silio, quien fue aprehendido y trasladado por mi persona hasta la patrulla para el resguardo del mismo y la revisión corporal, una vez asegurado al ciudadano dentro de la unidad regrese nuevamente hacia la aeronave y empecé a recibir los bolsos que se encontraban dentro de la Aeronave de parte del Teniente Coronel Adrián Delgado, se acopiaron en un solo lugar para su resguardo, subí al interior de la Avioneta, observando que la misma contenía pipotes y bidones de aproximadamente de 100 y 60 Lts, posteriormente se procedió a la revisión de cada uno de los bolsos encontrado en la Aeronave en presencia de cuatro (04) testigos y de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Marlene Mendoza, en los bolsos se pudo contactar que dos (02) eran contentivo de la ropa de uso personal de los ciudadanos, otro contentivo de los GPS marca Garmin, en dos (02) contentivos de la documentación y tarjetas personales de los ciudadanos, así como dinero en efectivo de Moneda Extranjera, en otro se encontraba un bote salvavidas y un ultimo bolso de mano donde se encontraban artículos varios como una cámara, memorias, llaves, un mapa vial de Brasil, seguidamente a esto se ingreso a la aeronave para proceder a desamarrar los pipotes y bidones, y retirarlos de dicha aeronave, al retirarlos se pudo observar que traía un sistema improvisado de reabastesimiento de combustible con bombas eléctricas para el trasegado de los pipotes hasta los planos de la Aeronave, posteriormente a esto se traslado la Aeronave hasta el hangar del Destacamento Aéreo N° 6. Eso Es todo. (…)”Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 8.- Declaración rendida el 19 de Diciembre de 2013 por el Teniente Coronel ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, adscrito al Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual este manifestó lo siguiente: “ (…) El día 02 de Diciembre , me encontraba en el Destacamento N° 68, pasadas las 07:00 de la noche recibí una llamada de mi compañero de la Fuerza Aérea Javier Perez, adscrito al CODAI Comando de Operaciones de la Defensa Aeroespacial Integral, quien me informo que me activara, ya que dos aviones de la Fuerza Aérea traían escoltado un King 90, para obligarlo aterrizar en el Aeropuerto Toma de las Flecheras, en vista de eso di la orden que todo los motorizadas se trasladaran a dicho aeropuerto con mi persona, a fin de efectuar la captura de los tripulante del Avion, estando en la pista de aterrizaje del Aeropuerto ocurrió un apagon de la energía eléctrica, por lo cual mande a colocar los vehículo motos a las orillas de la pista con la finalidad de hacer un balizaje, donde yo me monte en una moto; cuando el avión toco pista procedí a seguirlo para evitar la fuga de los tripulantes, al avión detenerse procedimos a rodearlo rápidamente, donde yo me acerca a la aeronave por la parte posterior izquierda donde le di varios golpes a la puerta ordenándo abrir dicha puerta, en eso la abrió una ciudadana manifestando que no se encontraban armados, donde procedió a bajar y luego yo subí al interior del avión y le ordene al piloto que bajara, luego los tripulantes fueron asegurados por funcionarios de la Digecim, asimismo volví a subir a la Aeronave y pude observar que se encontraban seis (06) tambores plásticos de color azul de 100 lts y cinco (05) de color gris de aproximadamente 60 lts, donde procedí a pasar por encima de los envases a la parte delantera del avión, donde recolecte del piso Tres (03) GPS marca Garmin y un Bolso de mano, luego procedí a realizar un chequeo en la parte de atrás donde pude observar que el avión se encontraba enchonchado es decir que tenia un sistema de reabastecimiento directo de los tambores hacia el motor del avion para mas autonomía de vuelo y observe también que se encontraban otros bolsos, así como un caja con latas de aceite de motor para avión y un bote inflable, luego de esto me asome hacia afuera del avión y observe que se encontraba la Dra. Marlene Mendoza, luego yo baje y le informe de lo objetos que se encontraban dentro del avión, en eso ella ordeno que se buscaran cuatro (04) ciudadanos que fungieran como testigos, para revisar el avión mas a fondo, donde le ordene al Teniente Torcates que ubicara a los testigos, donde pasados 20 minutos regreso con dichos testigos, quienes se subieron uno por uno al avión y se les mostró lo que se encontraban dentro de la aeronave, posteriormente procedí a pasarle todo los bolsos y evidencias al Teniente Coronel Hernan Rincon y los tambores los cuales se encontraban con restos de combustible, donde una vez abajo procedí en compañía de dicho oficial a revisar y registrar dichos bolsos uno por uno en presencia de los testigos y de la Fiscal del Ministerio Publico, donde se consiguieron dos (02) pasaportes de los tripulantes del avión, cédulas de ciudadanía colombiana, tarjetas de debito, dinero en efectivo extranjeros de dolares americanos en billetes de diferentes denominaciones y Reales Brasileros, también se encontraron útiles de aseo personal y prendas de vestir, también se pudo observar que se encontraban cargadores de teléfonos, de los GPS, una Camara digital, un adaptador tipo pendrive, una tarjeta sim con la letra TABLETA, un mapa vial de Brasil, guantes de látex, tapa bocas, bolsas plásticas negras, luego que se reviso todo se procedió a subir los tambores al interior del avión para luego trasladarlo hasta el hangar del Destacamento Aéreo N° 6, donde se dejo en custodia. Eso Es todo. (…)”.Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 9.- Declaración rendida el 03 de Enero de 2014 por el Sargento Segundo PEÑA LABRADOR CARLOS ALEJANDRO, adscrito al Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual este manifestó lo siguiente: “ Salimos en comisión a eso de las 07:40 a 08:00 de la noche, hacia el Aeropuerto las Flechera en relación que iba aterrizar una aeronave que se encontraba ilegal en el país, donde una vez en dicho sitio, procedí a prestar seguridad perimétrica a la espera del aterrizaje, donde luego que aterrizo, desde donde me encontraba puede observar que se bajaron dos (02) personas de los cuales una era sexo masculino y una de sexo femenina. Eso Es todo.(…) Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 10.- Declaración rendida el 06 de Enero de 2014 por la Mayor ALGARRA LEON DILCIO GUSTAVO, adscrita al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la cual este manifestó lo siguiente: “ (…) ese día no se tuvo ningún contacto vía radio con la aeronave, el controlador que estaba de guardia fue notificado por el personal de defensa aérea que requería encender las luces de pista porque ello estaban siguiendo una nave incursora y la iban a hacer aterrizar aquí en san Fernando, se hizo el encendido de las luces, luego de 5 minuto ocurrió el apagón nacional y las luces no quisieron encender automáticamente, se llamo al personal de mantenimiento se encendieron las luces y la aeronave aterrizo sin novedad yo llegue a la torre 5 minuto después que la aeronave había aterrizado y nos movilizamos luego que movieron la aeronave hasta la guardia nacional, regularmente cuando hay estos procedimientos defensa aérea no notifica a la torre de control a menos que los aviones que persiguen a la nave incursora, requiera bajar la aeronave.- (…) Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscito la aprehensión de los ciudadanos JUAN DANIEL CENGOTITABENGOA Y JANETH HERNANDEZ AVILA, y la incautación de los objetos de interés criminalísticos vinculados a los delitos cometidos en este caso. 11.- Inspección N° 1722-13, practicada en fecha 03 de Diciembre de 2013 por los funcionarios INSP/JEFE. LISANDRO HIDALGO, DET. JESUS AVILA, DET. ABAD NAUDYS, DET. EDWARD MENDOZA, DET/A. T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, en el cual describe el estado del lugar en que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos de los objetos incautados que guarda relación con lo ocurrido durante el mencionado procedimiento. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia del lugar y las características espaciales del mismo. 12.- Inspección S/N, practicada en fecha 28 de Diciembre de 2013 por el funcionario CAP. CARLOS PERNALETE ZAVARCE, adscrito al Destacamento Aereo N° 6 del Comando Aereo de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, Estado Apure, en el cual describe el estado del lugar de la Aeronave y se deja constancia, entre otros aspectos como las modificaciones artesanal no permitidas por las industria fabricante de la misma. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia de la Parte Externa o Interna especifica de la Aeronave.- 13.- Inspección S/N, practicada en fecha 03 de Enero de 201 por el funcionario SM/2, RINCON RINCON JESUS ALBERTO, adscrito al Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, Estado Apure, en el cual describe el estado del lugar en que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos de los objetos incautados que guarda relación con lo ocurrido durante el mencionado procedimiento. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia del lugar y las características espaciales del mismo. 14.- Experticia de Reconocimiento, N° 572, practicada en fecha 03 de Diciembre del año 2013, suscrita por el Funcionario DET. AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticos, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó la peritación de los Seriales de la Aeronave MARCA BEECHCRAFT, MODELO KINGAIR C-90, SIGLAS PR-LUT, S/CARROCERIA LJ783, COLOR BLANCO CON FRANJAS DORADA, VINOTINTO Y BEIGE. De la cual se extrae lo siguiente: (…) CONCLUSIONES: 1) la Chapa que contiene el serial de carrocería numero: LJ783 ubicado en el paral de la puerta de la Aeronave del Lado Izquierdo, se encuentra en su Estado ORIGINAL, 2) al Consultar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo, no se encuentra Solicitado (…)”. Tal elemento de convicción sirve para establecer las características particulares del rodante que le incautados a los imputados de autos, y que se encontraba en el sitio al momento de la aprehensión de estos, lo cual esta directamente relacionada con uno de los delitos imputados a los detenidos en la presente causa. 15.- Experticia Química/ Botánica (Barrido) Nº 125, practicada en fecha 03 de Diciembre de 2013, por los Expertos, DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA. KAREN MARQUEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticos, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, determinando que los envoltorios contentivos de la sustancia ilícitas incautadas en el sitio del suceso, plenamente identificados en autos, arrojo “01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente rotulado de la siguiente manera: PILOTO Y PARTE TRASERA DEL PILOTO de la Aeronave Tipo Avioneta MARCA BEECHCRAFT KING AIR C90, color blanca con franjas Doradas y Beige Matricula PR-LUT…; Contenido: … Material Heterogéneo y cuerdas elaboradas en material sintético de color Blanco, con un peso neto:.. BARRIDO, componente: POSITIVO PARA TRAZAS DE COCAINA Y MARIHUANA. 2) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente rotulado de la siguiente manera: COPILOTO Y PARTE TRASERA DEL COPILOTO de la Aeronave Tipo Avioneta MARCA BEECHCRAFT KING AIR C90, color blanca con franjas Doradas y Beige Matricula PR-LUT…; Contenido: … Material Heterogéneo y cuerdas elaboradas en material sintético de color Blanco, con un peso neto:.. BARRIDO, componente: POSITIVO PARA TRAZAS DE COCAINA Y MARIHUANA. El presente elemento de convicción lo constituye la Experticia Química/ Botánica (Barrido), realizada a la Aeronave Incautada, constatandose la confirmación y la determinación de las sustancias incautadas, en este hecho punible. 16.- Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-13/3914, practica en fecha 18 de Diciembre de 2013, por la Antropólogo Experta Criminalista GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital, quien practico la peritación de los Objetos de interés criminalístico Dinero en efectivo de la Denominación Extranjera (Dolares y Reales) incautados a los ciudadanos plenamente identificados en autos al momento de sus aprehensión, concluyendo que los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos en literal “A” numerales del 1 al 8 a los billetes SON AUTENTICO, excepto el documento descrito en el literal “A” numeral 10, no corresponde a un billete de papel moneda. Tal elemento de convicción es útil en virtud que el dinero en efectivo se presuman sean productos de la venta de la sustancia ilícita. 17.- Estudio Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-13/3913, practica en fecha 18 de Diciembre de 2013, por la Antropólogo Experta Criminalista GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital, quien practico la peritación de los Objetos de interés criminalístico (Pasaporte, Carnet; Tarjetas de Débito) del cual se extrae lo siguiente: 1) Un (01) Pasaporte de la Publica de Colombia N° AO728595 a nombre de la Ciudadana Janeth Hernandez Avila, acompañado de una (01) cédula de identidad de la República de Colombia N°51.616.722 a nombre de Janeth Hernandez Avila, 2) Un (01) Pasaporte de la República de Colombia N° AO732533 a nombre del ciudadano Juan Daniel Silio Cengotitabengoa, acompañado con una (01) Cedula de identidad de la República de Colombia N° 16.625.074 a nombre de Juan Daniel Silio Cengotitabengoa, 3) Un (01) Carnet de ganadero N° 1396582 a nombre de Janeth Hernandez Avila, numero de cédula 51616722, 4) Una (01) Tarjeta de Débito Giros & Finanzas maestro N° 5040320000218068 a nombre de Janeth Hernandez Avila, 5 )Una (01) Tarjeta de Débito Giros & Finanzas maestro N° 5040320000192545, dando como CONCLUSION: A) las evidencias recibidas para el estudio corresponden a las descritas en el literal “A” numerales 1 al 5 de la peritación presente Reconocimiento Legal, los cuales fueron estudiadas de forma particular y detalladas, B) las evidencias recibidas como cuestionadas, detallados en el literal “A” numerales 1,2,3,4 y 5 de la descripción del presente dictamen pericial SON AUTENTICAS en cuanto a su soporte, C) Existe coincidencia entre los datos que exhiben las evidencias descritas en el literal “A”, numerales 1 y 2, con los datos que se encuentran registrados en el SIRI de la República de Colombia. Tal elemento de convicción lo constituye los objetos incautada que poseían los Imputados de autos al momento de la aprehensión. 18.-Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-13/3919, practicada en 18 de Diciembre de 2013, por los Funcionarios PTTE. ARCINIEGAS ARIS Y TTE. FLORES GABRIELA, Adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la peritación realizada a las evidencias colectadas en recipientes de vidrios, dando como CONCLUSIÓN: A) las muestra peritadas e identificadas con los numero del 01 al 04, corresponde a una mezcla compleja de HIDROCARBUROS, el cual es denominado KEROSENE DE AVION O COMBUSTIBLE DE AVION TIPO JET A-1, según sus propiedades físico- químicas y en comparación con un patrón conocido, coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo, B) Los motores que tienen turbinas(Jets) Tienen que funcionar con combustible Jet, el cual es una forma e Kerosene que esta altamente purificado. Este combustible, al igual que el de motor de pistón, generalmente contiene aditivos para optimizar el rendimiento, C) JET A-1, es el combustible utilizado en las turbinas de los motores a reacción en aviación civil. Es un queroseno que se obtiene de la destilación del crudo de petroleo.- 19.- Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-0253-015-14, practicada en fecha 04 de Diciembre del año 2013, por el Funcionario DET. GONZALEZ RAIKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en la presente investigación de la cual se extrae lo siguiente: (…) PERITACION: “(...) 1) Trátese de Un (01) Pendrive, Tipo Adaptador, Marca Maxell, elaborado en Material sintético de color negro con capacidad para 4GB, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación 2) Trátese de Dos (02) adaptadores Micro SD, Marca Kington Elaborado en material sintético de color negro, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 3) Trátese de Dos (02) Adaptadores Micro SD, sin marca aparente, elaborado en material sintético de color negro se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 4) Trátese de Una (01) Tarjeta de memoria Extraíble con capacidad para 2GB se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 5) Trátese de Un (01) Chip de la empresa movilnet, serial 8958060001237144056, en su parte frontal se aprecia subrayado con marcado color negro donde se lee tablet, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 6) Tratase de un (01) Cargador para cámara fotográfica marca Sony, elaborado en material sintético color negro, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 7) Trátese de una (01) cámara fotográfica marca Sony, elaborado en material sintético de color Gris de 14,1 mega píxel, contentivo de un material sintético de la misma marca, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 8) Trátese de un (01) mapa vial de Brasil, elaborado en papel cartográfico, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 9) Trátese de dos (02) Letras “M” elaborados en papel autoadhesivos, se encuentra en buen estado de uso y conservación, 10) Trátese de dos (02) cargadores para GPS marca Garmin, elaborados en material sintético de color negro, se encuentran usado y en buen estado de uso y conservación, 11) Trátese de dos (02) antenas para GPS, Marca Garmin elaboradas en material sintético color negro, se encuentran usado y en buen estado de uso y conservación, 12) Trátese de un (01) adaptado de carga marca Briht, elaborado en material sintético de color negro, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 13) Trátese de un (01) cargador para teléfono Celular marca X-Cell, elaborado en material sintético de color negro, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 14) Trátese de un ( 01) base porta GPS, marca RAM elaborado en material sintético de color negro, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 15) trátese de un (01) GPS marca Garmin Modelo GPSMAP, Serial 1H6006676, elaborado en material sintético color negro, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 16) Trátese de un (01) GPS marca Garmin Modelo GPSMAP, Serial 1H600352, elaborado en material sintético color negro, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 17) Trátese de un (01) GPS marca Garmin Modelo Aera 796, Serial 2CY006251, elaborado en material sintético color negro se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 18) Trátese de un (01) pasaporte de la República de Colombia Numero AO728595, elaborado en material sintético color vinotinto a nombre de Janeth Hernandez Avila, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 19) Trátese de un (01) pasaporte de la República de Colombia N° AO732533, elaborado en material sintético color vinotinto, a nombre del ciudadano Juan Daniel Silio Cengotitabengoa, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 20) Trátese de Una (01) cedular de identidad de la República de Colombia elaborado en material de papel debidamente plastificada, a nombre de Janeth Hernandez Avila, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 21) Trates de Una (01) Cedula de identidad de la República de Colombia, elaborado en material sintético de papel debidamente plastificada a nombre de Juan Daniel Silio Cengotitabengoa, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 22) Trátese de un (01) carnet de ganadería numero 1396582, elaborado en material de plástico debidamente plastificada, a nombre de Janeth Hernandez Avila, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 23) Trátese de dos (02) tarjeta de débito giros y finanzas maestro, color amarillo, una de ella perteneciente a la ciudadana Janeth Hernandez Avila, numero 5040320000218068, la otra no posee nombre del propietario numero 5040320000192545 se encuentran usado y en buen estado de uso y conservación, 24) Trátese Doce (12) Billetes de 100 Dolares norteamericanos, fabricados en papel moneda, donde se lee The United States Ofamerica, seriales: FB93711136C, KD32564659A, KL53941123B, KF73792757B, KF73792750B, HL57586889C, KB28511014H, KB28511013H, KB33874160F, KC43169612A, HL23022032 y el billete norteamericano numero dos (12) en su parte superior izquierdo vista del observador se aprecia una etiqueta de color rojo y en ella se lee invalido, los demás se encuentran en buen estado de uso y conservación, 25) Trátese de cinco (05) billetes de 20 dolares norteamericanos, fabricados en papel moneda, donde se lee The United States Ofamerica, seriales: EC85309513F, JB49052595C, IB86073882D, JG13034263A, EL93161807F, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 26) Trátese de cinco (05) billetes de 10 dolares norteamericanos, fabricados en papel moneda, donde se lee The United States Ofamerica, seriales: IF73503686C, IF7365298A, IC76941718A, IG64787082B, IL64529337, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 27) Trátese de un (01) billete de 50 dolar norteamericano, fabricado en papel moneda, donde se lee The United States Ofamerica, serial: JF95459609B, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 28) Trátese de Siete (07) billetes de 01 dolar norteamericanos, fabricados en papel moneda, donde se lee The United States Ofamerica, seriales: I73919431A, E66875685G, E42142580D, E66426343C, E64371884C, E59605475G, E73386958D, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 29) Trátese de Tres (03) billetes de 50 reais Brasileros, fabricados en papel moneda, procedente del Banco Central de Brasil seriales: E6430017661A, E1651019002A, CE016349804, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 30) Trátese de Un (01) billete de 10 reais Brasileros, fabricado en papel moneda, procedente del Banco Central de Brasil serial: AH010226598, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 31) Trátese de un (01) billete de 5 reais Brasileros, fabricado en papel moneda, procedente del Banco Central de Brasil seriales: D2879095355C, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 32) Trátese de Cuatro (04) billetes de 2 reais Brasileros, fabricados en papel moneda, procedente del Banco Central de Brasil seriales: D8501025918A, C7906035564A, C0054035135A, D6750022086A, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 33) Trátese de Dos (02) tijeras elaborados en material de metal, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 34) Trátese de Una (01) bolsa transparente contentivo de 31 precintos de seguridad elaborados en material sintético color blanco,, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación, 35) Trátese de cinco (05) bolsas plásticas de gran tamaño elaborado en material sintético color negro, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 36) Trátese de Cuatro (04) pares de guantes de látex, elaborados en material sintético color blanco, los mencionados guantes se encuentran en su estuche original tres (03) de ellos presentan color verde y uno color azul, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 37) Trátese de once (11) unidades de tapa boca, elaborados en material sintético color blanco, se encuentran en buen estado de uso y conservación, 38) Trátese de un (01) bote inflable, marca Aero-Compact, elaborado en material sintético color amarillo se encuentra nuevo y en buen estado de uso y conservación, 39) Trátese de Dos (02) salvavidas inflable, Marca Top Dessus Elaborados en material sintético color amarillo, se encuentran nuevo y en buen estado de uso y conservación, 40) Trátese de Dos (02) bombas de combustible marca Delphi, Modelo BC00101, elaborados en material sintético color negro, se encuentran nuevo y en buen estado de uso y conservación (...)” CONCLUSIONES: 01) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 01, 02, 03,04 y 05, en su uso natural es utilizado para guardar información, musica, fotos entre otras cosas, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 02) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numerales 06 y 07, en su uso natural es utilizado para cargar una batería para cámara fotográficas, así mismo tomar fotografías entre otras cosas, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 03) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 8, en su uso natural es utilizado para guiarse en un sitio determinado, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 04) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 09, en su uso natural es una letra, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 05) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 10,11,12,13 y 14, en su uso natural son componentes o accesorios de un GPS, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 06) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 15,16 y 17, en su uso natural son GPS los mismo dan una ubicación determinada, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 07) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 18,19,20,21,22 y 23, en su uso natural son identificación, control de entrada y salida de un país a otro, de una persona en especifico, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 08) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 24, 25,26,27,28,29,30,31 y 32, en su uso natural son dolares norteamericanos y reais, los mismos en su país de origen pueden adquirir objetos entre cosas, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle, 09) El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales, 33, 34,35,36,37,38,39 y 40, en su uso natural son utilizados como implemento de trabajo, para guardar objetos, navegar en el agua, flotar, cubrir las manos, áreas del cuerpo para no ser afectado, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle. Tal elemento de convicción lo constituye los objetos incautada que poseían los Imputados de autos al momento de la aprehensión. 20.- OFICIO S/N de fecha 18-12-13, suscrito por el Director del Aeropuerto Nacional las Flecheras, MANUEL E. BLANCO S, de la cual se extrae lo siguiente: “ (...) donde le Ciudadano May. (AVBV) Dilcio Algarra (Jefe de la Torre de Control San Fernando de Apure (INAC) Manifestó de haber tenido ningún tipo de comunicación con la referida Aeronave. Dicho elemento de convicción lo constituye si tuvo o no la Torre de Control las Flecheras, comunicación con la aeronave. 21.- OFICIO CJU-001-GDI-2013 de fecha 03-01-14, suscrito por el ABG. REINALDO JESUS ZERPA FLORES, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual se extrae lo siguiente: “(...) Donde informa, que en una revisión efectuada a los archivos Digitales llevados por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, se constato que no existe ninguna aeronave cuya propiedad corresponda los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA Y JANET HERNANDEZ AVILA, ni tramite alguno realizado por dichas personas ante las dependencias. 22.- OFICIO CJU-0007-GDI-2014 de fecha 07-01-14, suscrito por el ABG. REINALDO JESUS ZERPA FLORES, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual se extrae lo siguiente: “(...) Donde informa, que la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, luego de haber verificado la información de los expedientes que reposan en el mismo y en su sistema digital, logro confirmar que la Aeronave Tipo King 920, Marca Beechcraft, Siglas PR-LUT, Color Blanco con Franjas de color rojo y Dorado, Serial LJ-783, no se encuentra registrada y como consecuencia no se tiene información de su detentador o propietario

DECIMO PRIMERO: Que los elementos de convicción son presentados de manera conjunta para los imputados JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, pues la aprehensión de los mismos, ocurrió en una misma fecha, y bajo las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo.

DECIMO SEGUNDO: Refiere igualmente la acusación un capítulo IV, los preceptos jurídicos aplicables, encuadrando las circunstancias de hecho en que se produjo la aprehensión, con fundamento en los elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los imputados de autos, en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ASOCIACION ILCIITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En lo que respecta al capítulo V el Ministerio Público señala y oferta las pruebas obtenidas en la investigación y que serán evacuadas en el juicio oral y público, dejando constancia de su legalidad, necesidad y pertinencia, para culminar con un capítulo VI, referido a la solicitud de enjuiciamiento. De esta forma evidencia quien aquí decide que el Ministerio Público si cumplió en su libelo acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 308 del adjetivo penal.

DECIMO TERCERO: Que se evidencia una congruencia entre los tipos penales imputados al momento de la celebración de la audiencia de presentación, con los tipos penales por el cual se presentó acto conclusivo de acusación, dando de esta manera cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Que igualmente están llenos los requisitos materiales, estos en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena, ello y así se repite, en atención a los elementos de convicción referidos en el libelo acusatorio. En razón a ello se declara sin lugar, la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: Por lo antes expuesto, decididas como ha sido la extemporaneidad de la acusación, la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numerales 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE, el libelo acusatorio presentado en fecha 20-1-2014, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Por lo que téngase la acusación admitida solo por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ASOCIACION ILCIITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada, a los tipos penales ya admitidos, puesto que de los elementos de convicción ya referidos, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los mismos, dan por consumado los tipos penales ya referidos; puesto que, los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, se trasladaban por el espacio aéreo Venezolano, en una aeronave Tipo King 920, Marca Beechcraft, Siglas PR-LUT, Color Blanco con Franjas de color rojo y Dorado, Serial LJ-783, sin autorización correspondiente, la cual al ser interceptada, y logrado como fue su aterrizaje, se constando en su interior que se encontraba sin asientos de pasajeros, y en su lugar se encontraban seis (6) bidones o envases de material de plástico de color azul, con capacidad para 100 Lts y cinco (05) bidones o envases de material sintético color gris con capacidad para 60 Lts, todos con restos de presunto combustible y a su vez con un sistema llamado “enchonche”, con bombas eléctricas para el trasegado hacia los tanques de combustibles de la aeronave. Que al serle practicada la experticia de barrido la misma, arrojo como resultado positivo para trazas de marihuana y cocaína. Que igualmente se constato que dicha aeronave según información de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, no se encuentra registrada, y como consecuencia no se tiene información de su detentador o propietario. Por esta razón quien aquí decide, admite los tipos penales ya referidos. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: NO SE ADMITE, lo señalado por el Ministerio Público como delito, a saber CONCURSO IDEAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal; puesto que, el mismo resulta además de desproporcionado, apartado de toda realidad jurídica sustantiva, a los efecto de ser considerando como tipo penal, toda vez que, solo es viable ante la concurrencia de varios hechos punibles y de las penas aplicables, a los fines de su calculo, el cual opera de pleno derecho; pero jamás como tipo penal propiamente dicho. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: De acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-) Declaración de los expertos DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA. KAREN MARQUEZ, quienes practicaron la Experticia Química/ Botánica (Barrido) Nº 125 de fecha 03 de Diciembre de 2013, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la Experticia química/ Botánica (Barrido) realizada a la Aeronave incautada en el presente procedimiento. 2.-) Declaración del experto DET. JESUS AVILA ALEXIS, quien realizó la Experticia de Reconocimiento, Nº 572, practicada en fecha 03 de Diciembre del año 2013, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien practicó la Peritación de los Seriales de la Aeronave Incautado en el presente procedimiento. 3.-) Declaración de la Antropólogo experta Criminalista GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, quien realizo el Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-13/3914, de fecha 18 de Diciembre de 2013, adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la experticia al Dinero en efectivo incautado en el sitio del suceso. 4.-) Declaración de la Antropólogo experta Criminalista GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, quien realizo el Estudio Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-13/3913, de fecha 18 de Diciembre de 2013, adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la experticia a los Documento de Identificaciones incautados a los imputados de Auto. 5.-) Declaración de los expertos PTTE. ARCINIEGAS ARIS Y TTE. FLORES GABRIELA, quienes practicaron el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 13/3919, de fecha 18 de Diciembre de 2013, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.-) Declaración del experto DETECTIVE GONZALEZ RAIKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando quien en fecha 04 de Diciembre de 2013 practico Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-015-14 de los objetos incautados en el presente caso. TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece el testimonio de las siguientes personas: 1.-) Declaración de los funcionarios TCNEL. ADRIAN DELGADO HERNANDEZ, TCNEL. HERNAN RINCON PAZ, 1TTE. KRISTIAN TORCATES, SM/2. CONTRERAS MOLINA CARLOS, S/2. PEÑA LABRADOR CARLOS ALEJANDRO Y S/2. FLORES GARCIA JOSE GREGORIO, Adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 03 de Diciembre de 2013, suscribieron el Acta Policial. 2.-) Declaración de los funcionarios INSP/JEFE. LISANDRO HIDALGO, DET. JESUS AVILA, DET. NAUDYS ABAD, DET. EDWARD MENDOZA, DET/A. T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quienes el 03 de Diciembre de 2013, practico Inspección Técnica Nº 1722-13, en el sitio donde se produjeron los hechos. 3.-) Declaración del funcionario CAP. CARLOS PERNALETE ZAVARCE adscrito al Destacamento Aéreo Nº 6, Comando Aéreo de la Dirección de Operaciones, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien el 28 de Diciembre de 2013, practico la Inspección Técnica S/N, a la Aeronave para y así dejar constancia las modificaciones artesanales o no permitidas por la industria fabricante que pueda presentar la misma. 4.-) Declaración del funcionario SM/2. RINCON RINCON JESUS ALBERTO adscrito al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien el 03 de Enero de 2014, practico la Inspección Técnica S/N, del lugar donde aterrizo la Aeronave, donde se produjeron los hechos. 5.-) Declaración de los Ciudadanos JOSE VEGA, ADONIS PEREZ, ELVIS AMARO Y ADRIANZO JIMENEZ, quienes rindieron declaración en fecha 02 de Diciembre de 2013, y fungieron como testigos en el procedimiento por el cual se le prosigue la investigación presente a los imputados de autos. DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, el Ministerio Público ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. 1.-) Inspección Técnica 1722-13, practicada en fecha 03 de Diciembre de 2013 por los funcionarios INSP/JEFE. LISANDRO HIDALGO, DET. JESUS AVILA, DET. NAUDYS ABAD, DET. EDWARD MENDOZA, DET/A. T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, la cual se encuentra inserta en el expediente. 2.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 28 de Diciembre de 2013 por el funcionario CAP. CARLOS PERNALETE ZAVARCE adscrito al Destacamento Aéreo Nº 6, Comando Aéreo de la Dirección de Operaciones, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta en el expediente. 3.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 03 de Enero de 2014 por el funcionario SM/2. RINCON RINCON JESUS ALBERTO adscrito al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta en el expediente. 4.-) Experticia Química/Botánica (Barrido) Nº 125 practicada en fecha 03 de Diciembre del año 2013, por los Expertos DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA. KAREN MARQUEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure. 5.-) Experticia de Reconocimiento, 572, practicada en fecha 03 de Diciembre del año 2013, por el Funcionario DET. AVILA JESUS ALEXIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure. 6.-) Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-13/3914, practica en fecha 18 de Diciembre de 2013, por la Funcionaria Antropólogo Experta Criminalista GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico el Dictamen Pericial del Dinero Incautado en el presente procedimiento. 7.-) Estudio Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-13/3913, practica en fecha 18 de Diciembre de 2013, por la Funcionaria Antropólogo Experta Criminalista GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico el Dictamen Pericial de los documentos de identidad incautados en el presente procedimiento. 8.-) Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 13/3919 practicada en fecha 18 de Diciembre del año 2013, por los Expertos PTTE. ARCINIEGAS ARIS Y TTE. FLORES GABRIELA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el Dictamen Pericial a la sustancia recabada dentro de los recipientes incautados en la Aeronave. 9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-0253-015-1, practicada en fecha 04 de Diciembre del año 2013, por el Funcionario DETECTIVE GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure.

DECIMO SEPTIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN FECHA 7-2-2014, PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, TODA VEZ QUE FUERON CONSIGNADOS EN LA OPORTUNDIAD LEGAL, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS CUALES A SABER SON LOS SIGUIENTES: PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-253-0063-14, de fecha 21 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO. LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: INFORME PERICIAL Nº CP-DASTI-0040-2014, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios ING: YURAIMA E BOLIVAR G y DAVID G CASTILLO A, Expertos en Peritaje Informático IV y V respectivamente, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, Caracas Distrito Capital. Dicha información extraída igualmente se encuentra contenida en un CD. TERCERO: INFORME PERICIAL Nº CP-DASTI-0043-2014, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios ING: YURAIMA E BOLIVAR G y DAVID G CASTILLO A, Expertos en Peritaje Informático IV y V respectivamente, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, Caracas Distrito Capital. CUARTO: INFORME PERICIAL Nº CP-DASTI-0044-2014, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios ING: YURAIMA E BOLIVAR G y DAVID G CASTILLO A, Expertos en Peritaje Informático IV y V respectivamente, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, Caracas Distrito Capital. QUINTO: INFORME PERICIAL Nº CP-DASTI-0045-2014, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios ING: YURAIMA E BOLIVAR G y DAVID G CASTILLO A, Expertos en Peritaje Informático IV y V respectivamente, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, Caracas Distrito Capital, Esta Representación Fiscal considera, que dicha información extraída, igualmente se encuentra contenida en un CD. SEXTO: INFORME PERICIAL Nº CP-DASTI-0046-2014, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios ING: YURAIMA E BOLIVAR G y DAVID G CASTILLO A, Expertos en Peritaje Informático IV y V respectivamente, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, Caracas Distrito Capital. SEPTIMO: INFORME PERICIAL Nº CP-DASTI-0047-2014, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios ING: YURAIMA E BOLIVAR G y DAVID G CASTILLO A, Expertos en Peritaje Informático IV y V respectivamente, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, Caracas Distrito Capital. OCTAVO: OFICIO Nº PRE/23/RAN/05/2014, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario CAP. PEDRO ALBERTO GONZALEZ DIAZ, presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Caracas Distrito Capital

DECIMO OCTAVO: Las pruebas aquí admitidas en este acto, citadas en los particulares “DECIMO SEXTO” y “DEIMO SEPTIMO” es producto de que, la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló a este jurisdicente, expresamente en la audiencia preliminar, qué se propone con esos medios de prueba, para que son llevados al juicio oral, y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral.

DECIMO NOVENO: SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

VIGESIMO: En atención a la oposición y solicitud de nulidad, que hizo la defensa privada a las pruebas documentales, de experticia, y a la forma de colección de las muestras, que fueron practicadas por funcionarios no autorizados por el Ministerio Público, este jurisdicente la declara sin lugar, en razón de que, los Organismos de Seguridad del Estado, están facultados para la práctica de todas aquellas diligencias urgentes y necesarias con el fin de dar con la determinación del hecho punible cometido, y con las personas autoras y/o participes en el mismo, tal como lo establece el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la practicas de tales diligencias son atribuciones propias que les confirió el legislador con un único fin, el esclarecimiento de los hechos; por ello no constituyen nulidad el hecho de que, el auto de inicio de investigación sea expedido posterior a la practica de tales diligencias; y menos aun constituye nulidad el hecho de que, las diligencias practicadas las hayan hecho funcionarios distintos a los que comisiono el Ministerio Público, puesto que, las mismas fueron practicadas por órganos especializado como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cuenta con el adiestramiento, experiencia, conocimiento científicos y medios para la practicas de las diligencias, que son propias de la investigación. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO: En cuanto a las pruebas requeridas por la Defensa Privada en fecha 18-1-2014, las cuales el titular de este despacho para la fecha (28-1-2014) a saber ABG. ANGEL RAMON CAMPO, acordó decidir en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ello pasa de seguida quien aquí decide, a emitir un pronunciamiento sobre dichas diligencias en el siguiente orden. En principio requiere la defensa, la practica de las diligencias que a continuación se citan: 1.- La realización de una nueva EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA (BARRIDO) con funcionarios distintos a los que practicaron la existente en la presente investigación. 2.- La realización de tres experticias a los GPS incautados en la presente investigación con las siguientes características: Un (01) GPS MARCA GARMIN, MODELO: CPSMAP 696 SERIAL: 1H6006676, COLOR NEGRO. UN (1) GPS MARCA: CARMIN, MODELO: GPSMAP, SERIAL Nº 1H6000352. UN (1) GPS MARCA GARMIN, MODELO AERA 796 SERIAL Nº 2CY00625, y requirió la defensa que se comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Carlota en la ciudad de Caracas. Sobre este punto se tiene que, ya la defensa privada igualmente en fecha 13-1-2014, requisitos las mismas diligencias por ante la sede del Ministerio Público tal como consta a los folios 239 al 241 de la pieza uno (I) de la presente causa, y la vindicta pública en fecha 16-1-2014, emitió un pronunciamiento mediante la cual negó la practica de tales diligencias, por cuanto ya habían sido practicadas, y ello consta al folio 264 al 266 de la pieza uno (I) del presente asunto. Que las resultas de las experticias que fueron ordenadas por el Ministerio Público y así practicadas, constan al folio 69 de la pieza uno (I) de la presente causa, en lo que respecta a la experticia de barrido, y en lo que respecta a las experticias practicadas a los GPS, la misma consta a los folios 139 al 170 de la pieza dos (II) del presente asunto, razón por la cual ante el pronunciamiento del Ministerio Público sobre la solicitud de la defensa, ante las resultas de las experticias ya citadas, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de la practica de las mismas, por considerar y así se repite, que ya fueron practicadas y que no se evidencia que las mismas estén viciadas de nulidad. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: No habiendo admitido los acusados OSIRIS JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, seguida a los ciudadanos imputados JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ASOCIACION ILCIITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

VIGEIMO TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos JUAN DANIEL SILIO CENGOTITABENGOA, y JANET HERNANDEZ AVILA, en fecha 5-12-2013, por estar aun latente los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 20-2-2014, siendo las 6:22 horas de la tarde, estando este Tribunal cumplimiento funciones de guardia.

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Asunto penal 1C-19454-13
EMBL..-