REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.598-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, venezolano, natural de El Samán Municipio Muñoz Estado Apure, nacido el día 05-07-1976, de 37 años de edad, soltero, Obrero de la Gobernación del Estado Apure, residenciado en el sector La Planta, Barrio Buen Samaritano, calle El Manguito al final, casa sin número, cerca de la bodega de Carlos Cadenas, teléfono Nº 0416-7340537.-
DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES
En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, por la presunta comisión de uno del delito (s): CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s): JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado (s): JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, manifiesta que tiene como Defensor Privado al ABG. BRAYAN BURGOS, quien se encuentra presente en este acto y acto seguido el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, jurando el Abogado designado en este Acto cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a tal designación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 19-02-2014, emanada de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure; en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el 319 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano: JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado: JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería no reincidir en este tipo de actividades”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s): JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado: JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Solo quiero decir que esa carpeta con los certificados y documentos que dicen me quitaron a mí, no fue a mi que me los quitaron sino que esa carpeta estaba en una moto que se encontraba estacionada cerca de donde yo me encontraba desayunando y a lo que me dedico es a pedir citas por internet ante el SETRA, con el fin de redondear mi salario, pero ni falsifico ni vendo documentos a nadie ni hago ninguna actividad ilícita. Es todo.” De seguida la Defensa Privada ABG. BRAYAN BURGOS, expone: “Solicito se imponga una medida cautelar mientras el Ministerio Público realiza la investigación penal en la presente causa, en donde con toda certeza que mi defendido solo se dedica a trabajar solicitando citas para tramites legales por ante el INTT vía Internet, ello lo realiza como una ayuda para complementar su salario, ya que es obrero en la gobernación del estado Apure, pero como todos sabemos en este País todo Obrero de mano de obra no calificada percibe un salario mínimo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s): JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, como autor y responsable del delito (s) precalificado como: APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el 319 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como: APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468 Como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s): JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468, conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de incurrir en hechos ilícitos, con énfasis en prohibición de reincidir en actividades como la que originaron su detención, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como: APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.468 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas.../..
LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIAN CASTILLO
LA DEFENSA
ABG. BRAYAN BURGOS
EL IMPUTADO,
JULIO ALEXÁNDER ARRIZAGA
LA SECRETARIA,
ABG. DELIA LÓPEZ
EL ALGUACIL DE SALA,
ENDER CORRALES
1C-19.598-14.-
EMBL/Delia