REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2014.-
203 y 154

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA Nº 1C-19.487-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) JUAN BERONICO BLANCO
DELITO (S) CAZA ILICITA

En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano (s): JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049, por la presunta comisión de uno del delito (s) CAZA ILICITA; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRÉ, de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL ACOSTA, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049, por los hechos investigados y plasmados en el conjunto de las Actas que conforman la presente investigación penal, en consecuencia precalifico los mismos como CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77.3 de la Ley penal del Ambiente, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no cargaba ese chigüire, simplemente soy taxista y le estaba haciendo una carrera al señor a quien le quitaron esos salones de chigüire. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, expone: “La defensa rechaza la imputación que este acto ha realizado el Ministerio Público, tomando en cuenta lo dicho por mi defendido en relación a su oficio de transporte público, en este orden de ideas conforme a los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico procesal penal, en obsequio al principio de oralidad que rige al Proceso Penal venezolano, solicito la practica de diligencias: Oficiar a la Asociación Civil Unión de Taxis Los Centauros a los fines de recabar información relativa con lo dicho por el mismo a cuyo efecto debe oficiarse a esta asociación ubicada en Apurito Municipio Achaguas Estado Apure; la necesidad y pertinencia de esta diligencia estriba en que demostrado como sea el oficio alegado por mi defendido quedaría evidenciado que el mismo realizaba la carrera para la cual fue contratado y en consecuencia no es reo del delito que se le imputa. Es todo. “Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049, como autor y responsable del delito (s) precalificado como CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, se mantiene al imputado de autos en libertad sin restricciones. Se deja constancia que el imputado JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Se insta al Ministerio Público para que practique las diligencias solicitadas por la Defensa Pública. Por último se acuerda fijar por auto separado la audiencia de imputación en cuanto al ciudadano HERMES DE JESUS OLIVARES MONTOYA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049 por el tipo penal de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se mantiene bajo libertad in restricciones al imputado (s) JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049.

CUARTO: Se deja constancia que el imputado JUAN BERONICO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.049 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que practique las diligencias solicitadas por la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda fijar por auto separado la audiencia de imputación en cuanto al ciudadano HERMES DE JESUS OLIVARES MONTOYA Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL