REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2013
203º y 154º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA N° 1C-6461-04
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA : JESSI RAINER JIMENEZ CASTELLANOS
SECRETARIO: ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.027
DELITO Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-6461-04, seguida a (los) ciudadano (s) DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.027, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 1-1-2005, al día de hoy 21-2-2014, ha trascurrido NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, este jurisdicente para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadano (s) DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.027, fue por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (1-1-2005) hasta los actuales momentos (21-2-2014) han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.027. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano. Por ultimo por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de libertad por otra causa y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este Tribunal acuerda oficiar al mismo a los fines de verificar el sitio de reclusión del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-6461-04, seguida en contra del ciudadano DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.027, por la presunta comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, conforme a lo establecido, en el artículo 108 concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 ordinal 8° y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Audiencia Especial.

SEGUNDO: Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial y la orden de aprehensión que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, a los fines solicitar información sobre dicho imputado por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad por otra causa seguida por el juzgado ya citado. Ofíciese lo conducente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del Mes de Febrero del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa Nro. 1C-6461-04
EMBL..-