REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.539-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABGT. BRAYAN BURGOS Y ABG. MONICA ALDANA
VÍCTIMA : JESUS ANTONIO LANDAETA MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. TERESA OVIEDO
IMPUTADO DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA
DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA, por la presunta comisión de uno del delito LESIONES PERSONALES GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensores y encontrándose presente la Defensor ABGT. BRAYAN BURGOS Y ABG. MONICA ALDANA quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal imputación al ciudadano DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA, por los hechos plasmados en el escrito de fecha 29/02/2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, por cuanto si bien es cierto la imputación en el escrito respectivo fue requerida por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no es menos cierto que de conversación sostenida con la víctima el día de hoy, y lo que consta en el informe se evidencia una cicatriz notable en la cara, razón por la cual este Representante fiscal imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Téngase como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal referido; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. De seguida por cuanto se encuentra presente la víctima, a quien se le concede el derecho de palabra y expone: Yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Buenos días a todos, esta defensa privada ante la entrevista que sostuvieron los dos, se determina que ambos tuvieron una discusión, esto no quiere decir que una de las partes fue agredido mas que otros, y una vez oída la imputación por parte de la fiscalia a mi defendido, me opongo por cuanto el imputado esta de acuerdo en retribuirle el supuesto daño causado a la víctima, pero como reparación a dicho daño el quiere pedirle disculpas a la víctima y si las acepta solicito al tribunal, la suspensión condicional del proceso para mi defendido, ya que el ciudadano ni siquiera aporta una factura de los daños que dice el que le ocasionó mi defendido. Es todo. La víctima expone: “No estoy de acuerdo. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 6º consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, con intencionas de agredirla física o verbalmente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las presentaciones periódicas requeridas por el Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA, a través de su defensa solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofertando como reparación por el daño causado a la víctima las disculpas, las cuales no fueron aceptadas por la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) DOMINGO ALFREDO CADENAS VIÑA, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con intencionas de agredirla física o verbalmente.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…