REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de febrero de 2.014
203º Y 154º
Causa: 1C-19.588-14
Vista la acción de Amparo constitucional, intentada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUDEZ BERRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.376, asistida por el ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES; en fecha 17-2-2014 en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 44 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en este sentido, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:
PRIMERO: Que en principio la acción de amparo, fue interpuesta en fecha 17-2-2014, por los siguientes hechos:
“Que el ciudadano REIMBER DAVID GONZALEZ GUDEZ, quien es mi HIJHO se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía General del Estado Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure desde el día Martes, Once (11) del mes de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las (11:00 a.m) de la mañana, y hasta la presente fecha no se ha realizado LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNL DE CONTROL COMPETENTE; que establece el Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera normas referidas al DEBIDO PRCOESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, y demás GARANTIAS COSNTITUCIONALES, ya que aun se le mantiene privado de su libertad, en los calabozos de la Policía del Estado Apure, sin existir en u contra orden judicial alguna, no haber sido sorprendido de manera in fraganti cometiendo algún hecho punible…
…Ahora bien, ciudadano Juez, sobre éste particular es preciso señalar que NO existe una Orden de Aprehensión de fecha 11 de febrero de 2014; y menos aun la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control quién priva de la libertad, siendo que, para el momento de interponer el presente recurso han transcurrido: un total de ciento Cuarenta y Un Horas (141H), es decir, Cinco días (05) y Veintiuna horas y treinta minutos (21:30) por lo cual se le han violado sus derechos constitucionales y garantías, configurando ello una privación ilegítima de libertad…”
SEGUNDO: Que en fecha 17-2-2014, este Tribunal le dio ingreso bajo el numero 1C-19588-14, y se declaro competente para el conocimiento de la misma, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Millan) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, y considerando el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que la accionante no señalo, los datos completos de identificación de la persona agraviada; así como el lugar de residencia tanto del agraviado como del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordeno notificar a la accionante, a saber ciudadana LEIDA JOSEFINA GUDEZ BERRO, por medio de su abogado asistente, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia.
CUARTO: Que en fecha 21-2-2014, fueron recibidas las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 17-2-2014, a la accionate y su abogado asistente, constatándose que los mismos se dieron por notificado en fecha 17 y 20 de febrero del 2014, respectivamente, a los efectos de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas subsanaran o corrigieran las omisiones de la acción de amparo.
QUINTO: Que desde la fecha en que fueron notificados la accionante y su abogado asistente, a saber 20-2-2014, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUDEZ BERRO (accionante), haya consignado escrito donde corrigen las omisiones en que se incurrió en su escrito de acción de amparo:
SEXTO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En razón a ello, visto que en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley antes citada, en su único aparte, en materia de amparo, todo el tiempo será hábil, debiendo el Tribunal dar preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto; y pasadas como han sido las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación a la accionante para que corrigiera la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que está haya consignado el escrito de subsanación o corrección, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUEDEZ BERRO, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 19 de la norma ya citada. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUEDEZ BERRO, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Asunto penal: 1C-19588-14
EMBL..-