REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de febrero de 2014.
203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-19398-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL NADALEZ Y CANDIDA OJEDA
IMPUTADO SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.250.781, soltero, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 24-08-1983, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficios comprador y vendedor de aluminio, hijo de Abitza Zunamita Torrealba (V) y de Ángel Amado Pérez (V), residenciado en el Barrio Brisas de Apure, vía los Centauros, a 500 metros de la Urbanización Los Cedros, calle principal, casa Nº 02, de esta ciudad.. DEXYS CAROLINA PIÑERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.604.149, soltero, venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-04-1983, de Treinta (30) años de edad, de profesión u oficios Compradora y vendedora de chatarra, hijo de Aida Olaida Pérez (v) y de José Asunción Piñero (D), residenciada en el en el Barrio Brisas de Apure, vía los Centauros, a 500 metros de la Urbanización Los Cedros, calle principal, casa Nº 02, de esta ciudad, teléfono 0424-3577328.
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS, Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 19-2-2014, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.250.781, soltero, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 24-08-1983, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficios comprador y vendedor de aluminio, hijo de Abitza Zunamita Torrealba (V) y de Ángel Amado Pérez (V), residenciado en el Barrio Brisas de Apure, vía los Centauros, a 500 metros de la Urbanización Los Cedros, calle principal, casa Nº 02, de esta ciudad.. DEXYS CAROLINA PIÑERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.604.149, soltero, venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-04-1983, de Treinta (30) años de edad, de profesión u oficios Compradora y vendedora de chatarra, hijo de Aida Olaida Pérez (v) y de José Asunción Piñero (D), residenciada en el en el Barrio Brisas de Apure, vía los Centauros, a 500 metros de la Urbanización Los Cedros, calle principal, casa Nº 02, de esta ciudad, teléfono 0424-3577328, por considerarlo autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa ABG. ANGEL NADALES Y CANDIDA OJEDA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…que en fecha 25 de octubre del año 2013, RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, JAVIER MARRERO, JESÚS ÁVILA, INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, EDIXON MENDOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, quienes el día domingo 25 de Octubre del año en curso siendo aproximadamente 06:50 horas de la mañana a los efectos de realizar visita domiciliaria se trasladan hasta el sector Los Cedros, vía Caramacate, Municipio San Fernando Estado Apure, signada con el número S2C-804-13, otorgada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Apure, la cual ordenaba practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el sector Los Cedros, vía Caramacate, vivienda tipo rancho, con fachada principal elaborada en material Bloque y Zinc, sin pintar, en la cual se aprecia el número 02 Municipio San Fernando Estado Apure, lugar donde reside un ciudadano apodado “EL SANDY”, con el objeto de ubicar armas de fuego u otros objetos o evidencias de carácter criminalístico, una vez en el lugar siendo las 7:10 horas de la mañana, ubicar a los ciudadanos GILBERTO VENERO , CARDOZA JESÚS, ya en compañía de los testigos proceden a tocar la puerta de la vivienda luego de esperar un momento son atendidos por la ciudadana DEXIS PIÑERO, a quienes se les identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando y el motivo de la vista, quien en un inicio opuso resistencia, no obstante explicarle el alce de la visita domiciliaria, haciendo entrega de la misma, permite el acceso a la vivienda, siendo identificada plenamente, se inicia la inspección en presencia de los testigos, encuentran en la única habitación del inmueble a una persona del sexo masculino, resultando ser la persona requerida por la comisión (“EL SANDY”), quien fue identificado como SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, detectando de igual manera dentro de la habitación un bolso de color rosado guindando en el copete de la cama, donde al revisarlo en su interior se consiguió una bolsa pequeña de color transparente contentiva de cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, atado en su único extremo hijo de color verde fluorescente, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga cocaína y un (01) envoltorio de color transparente de regular tamaño de forma rectangular contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga; luego al revisar la sala la cual también funge de cocina, observan la nevera una caja de fósforos de color rojo donde se lee “CABALLO ROJO”, en su interior se consiguió un (01) envoltorio de regular tamaño de color transparente de forma rectangular contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga; de igual forma se colectó como evidencia un saco de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de ochocientos setenta y dos (872) conchas de bala de FAL, calibre 7,62 X61 y dos (02) conchas de FAL calibre 50. Hechos por los cuales fueron colocados a la orden Ministerio Público…”.

SEGUNDO: Ahora bien en razón a tales hechos el Ministerio Público presento su libelo acusatorio en contra de los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Que examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los hechos en los que se fundamento la misma, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra de los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y no por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; ello en atención que la sustancia incautada en el presente procedimiento resulto ser once (11) gramos con cien (100) miligramos de clorhidrato de cocaína, y dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos de cannabis sativa L, (Marihuana) la cual según la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por el protocolo de 1972 de modificación de la convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes y lo establecido en la Ley Orgánica de Droga, dicha sustancia entra dentro de las denominadas como estupefacientes. Y así se decide.

CUARTO: No se admite el tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se le da una calificación jurídica distinta y provisional a los hechos, por el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este, que si fuere admitido por este jurisdicente al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados en fecha 28-10-2013, toda vez que el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones establece que: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años” que la definición de munición la encontramos estatuida en el artículo 3 numeral 4° del texto legal ya referido que señala lo siguiente: Municiones: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente esta compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. Y ante lo incautado en el procedimiento a saber conchas percutidas, y que las mismas constituyen un compuesto de la munición o material relacionado con esta, con una función balística sustancial para el proceso que desarrollan los fenómenos físicos químicos que se originan con la ignición; que las mismas pueden ser en algunos casos recargados; en razón a ello es que se tiene como admitido dicho tipo penal. Y así se decide.

QUINTO: NO SE ADMITE el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que, el Ministerio Público en el capítulo IV, de su libelo acusatorio, referente a los preceptos jurídicos aplicables, nada dijo sobre tal tipo penal, para tenerlo como consumado, aunado al hecho que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, como que pertenezca ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual considerando que era una precalificación que podía mutar en el trascurso de la investigación, así fue admitido por este jurisdicente. Mas sin embargo, en esta etapa procesal (Fase intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libelo acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar que efectivamente exista una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual a criterio de quien aquí decide presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.

SEXTO: Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De allí que si bien es cierto los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, no es menos cierto que en presente caso, nos encontramos con la detención de dos personas (cónyuges) y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, es que quien aquí decide, no admite el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

SEPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a saber los siguientes: TESTIMONIALES: 1.) Deposición de la Dra. KAREN MÁRQUEZ, experto adscrita por el Departamento de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó experticia de peritaje a la muestra que extrajo de la droga incautada por los funcionarios del C.I.C.P.C el día que realizaron el allanamiento. 2.-) Deposición de los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, JAVIER MARRERO, JESÚS ÁVILA, INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, EDIXON MENDOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso donde resultaron aprehendidos los hoy acusados SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149. 3.-) Deposición del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, por ser el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento a las municiones colectadas en el sitio del suceso donde fueron detenidos los ciudadanos aquí acusados. TESTIGOS: 1.-) Declaración del ciudadano GILBERTO VENEZO, por ser testigo presencial en el procedimiento de la Inspección Técnica practicada el día 25-10-2013 y conoce como se desarrollaron los hechos ese día. 2.-) Declaración del ciudadano MORILLO ARMANDO RAFAEL, por ser testigo presencial en el procedimiento de la Inspección Técnica practicada el día 25-10-2013 y conoce como se desarrollaron los hechos ese día. 3.-) Declaraciones de los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, JAVIER MARRERO, JESÚS ÁVILA, INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, EDIXON MENDOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, por ser funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y conocen de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS PERICIALES: 1.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1540-2013, de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, JAVIER MARRERO, JESÚS ÁVILA, INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-407-13, de evidencias físicas, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. 3.-) Experticia Química Nº 107 de fecha 25-10-2013, suscrita por la funcionaria KAREN MÁRQUEZ, Toxicóloga, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1.-) Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 25-10-2013, suscrita por el funcionario JAVIER MARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.-) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 25-10-2013, suscrita por la funcionaria KAREN MÁRQUEZ, Toxicóloga, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure y por el funcionario AGUILERA JUNER. Las pruebas aquí admitidas en este acto, es producto de que, la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló a este jurisdicente, expresamente en la audiencia preliminar, qué se propone con esos medios de prueba, para que son llevados al juicio oral, y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. Y así se decide.

OCTAVO: NO SE ADMITEN COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBA los siguientes: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, JAVIER MARRERO, JESÚS ÁVILA, INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.-) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 293-13 de fecha 25-10-2013, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. 3.-) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 292-13 de fecha 13-10-2013, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure; por constituir los mismos solo elementos de convicción que orientaron l Ministerio Público en el transcurso de su investigación, y en consecuencia de ello no constituyen medios de prueba. Y así se decide.

NOVENO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. ANGEL NADALES, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial del ciudadanos CASTILLO LUISA YOLANDA, EXIS PACHECO, QUINTERO REYES ANA NAKARI, PAEZ ESPAÑA JUAN BAUTISTA Y SANCHEZ GUERRA ANA GABRIELA, por haber llevado a la oralidad la defensa privada, su legalidad, licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

DECIMO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación, y los medios de prueba, no evidencia quien aquí decide la existencia de actuaciones procesales que vulneren garantías y derechos Constitucionales o Procesales, o que afecten en todo caso el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a los efectos de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones como han sido requeridas por la defensa privada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el ABG. ANGEL NADALES. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que con la admisión de los tipos penales antes referidos, quien aquí decide, le da congruencia en cuanto a las precalificaciones por las cuales se inicio la investigación, por lo que ante la existencia de un concurso real de delitos, de acción pública, que en principio resultan imprescriptible en lo que respecta solo al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; que tal acto conclusivo de acusación reúne para los tipos penales ya referidos, los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, capítulo I referido a la identificación de la imputada y su defensor; un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación de los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ. Igualmente refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, y la solicitud de enjuiciamiento. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia y así se repite de un concurso real de delitos, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita; razón por la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que la defensa privada utiliza como fundamento de sus excepciones, las deposiciones dadas por los testigos y de mas personas que intervinieron en la investigación, pretendiendo que se hagan valoraciones a lo por ellos dicho, lo cual corresponde a una etapa distinta a esta, como lo es la etapa de juicio. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la causa 1C-19398-13, seguida a los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ
Asunto penal: 1C-19398-13
EMBL..-