REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2014
203° y 154°

DECISION NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-19502-14
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: Fundación para el Desarrollo de la ciencia y la Tecnología


DELITO:
HURTO AGRAVADO

PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Segunda, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano DANNY JOSE BETANCOURT AGUILAR, en fecha 19-8-2013, y los cuales son los siguientes:

“Resulta que el día de hoy 19-08-19,, como a las 08:00 horas de la tarde, cuando llegue a mi lugar de trabajo ubicado en la Fundación para el Desarrollo de la ciencia y la Tecnología, calle Páez entre Salías e Independencia, municipio San Fernando, Estado Apure, me informaron que sujetos desconocidos se habían hurtado la consola de aire acondicionado el cual posee las siguientes características aire acondicionado tipo SPLIS de 60 BTU, 5 toneladas, marca CARRIER, serial 8111010004768, valorado en 36.000,00 bolívares, también me informaron que se encuentra en existencia un video que fue tomado por las cámaras de seguridad de una empresa que al lado de nombre Inversiones JERAN, siendo esta la razón de mi presencia en este lugar. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUEINTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en la Fundación para el Desarrollo de la ciencia y la Tecnología, calle Páez entre Salías e Independencia, Municipio San Fernando, Estado Apure, entre los días viernes 16-08-2013 y 19-08-13, entre las 04:40 hasta 09:30 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho antes mencionado? CONTESTO: No, se. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los objetos que fueron sustraídos del interior del lugar en cuestión? CONTESTO: aire acondicionado tipo SPLIS de 60 BTU, 5 toneladas, marca CARRIER, serial 8111010004768. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la manera en la cual se percató su persona del este hechos? CONTESTO: Por información de personal que labora en la fundación. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora de este hecho? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar cuenta con vigilancia privada? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted posee los datos filiatorios de la persona que laboran como vigilantes en el lugar? CONTESTO: Se llama GABRIEL PEREZ. NOVENA: Diga usted, el lugar en que puede ser ubicado esta persona? CONTESTO: En la Fundación…DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, el nombre de la empresa que posee la grabación para el momento de ocurrido el hecho? CONTESNTO: Se llama Inversiones JERAN……”

SEGUNDO: Que adicionalmente consta en actas acta de investigación penal de fecha 19-8-2013, suscrita por el funcionarios DAVID SALAS y MIGUEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio de los hechos, y les fue entregada la copia del video de seguridad de la empresa de computación INVERSIONES JERAN la cual se encuentra al lado del sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo identificaron al ciudadano GABRIEL ANTONIO PEREZ, quien es el vigilante de la Fundación para la ciencia y la Tecnología, a quien le expidieron boleta de citación para el día 21-8-2013, con el fin de tomarle entrevista en relación a los hechos denunciados en fecha 19-8-2013.

TERCERO: Que a la solicitud del Ministerio Público, no se acompaña los resultados de las dos diligencias de investigación referidas en el particular anterior

CUARTO: Que como fundamento de la solicitud de Sobreseimiento, el Ministerio Público señala lo siguiente:

“…SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVES TIGACION, como acto conclusivo de la presente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 285 de la constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en relación con lo pautado en el artículo 300, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existe bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno”.


QUINTO: Lo alega do por el Ministerio Público lo hace en sustento del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:



El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

SEXTO: El artículo in comento, recoge en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.

SEPTIMO: Pero en el presente caso, no se pueda pasar por alto lo señalado por la persona que figura como denunciante a saber el ciudadano DANNY JOSE BETANCOURT AGUILAR, quien refiere la existencia de un video de seguridad, tomado por la empresa cuyo establecimiento esta al lado del sitio donde ocurrieron los hechos; aunado que la Fundación para la Ciencia y la Tecnología, contaba para la fecha de los hechos con un vigilante de nombre GABRIEL ANTONIO PEREZ. Que tanto el video mencionado por el denunciante, como los datos del vigilante ya referido fueron tomados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; y hasta la fecha el Ministerio Público no recavo el resultados de tales medios, a los fines de ser considerados al momento de emitir el acto conclusivo de sobreseimiento.

OCTAVO: Sobre situaciones como esta, ha sido claro este jurisdicente en señalar que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

NOVENO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

DECIMO: Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

DECIMO PRIMERO: Oportuno es señalar que en el presente asunto, si bien es cierto no se espero por parte de quien dirige la investigación, el resultado total de las diligencias o evidencias colectadas por el órgano comisionado para tal fin, igualmente solo se contó con un periodo para que se llevara a cabo tal investigación, de TRES (3) MESES 7 SIETE (7) días contados desde el inicio de la misma, a saber (20-8-2013), hasta la presentación del acto conclusivo (27-11-2013).

DECIMO SEGUNDO: Cuando el Ministerio Público solicita, finalizada esta fase de investigación, un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, como ya se señalo; y tomando en cuenta los argumentos ya señalados en este caso, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, como Hurto Agravado, y así en principio es señalado por el Ministerio Público; mas sin embargo no entiende este juzgador, como la vindicta pública, sin fundamentación alguna, sin esperar el resultado del video de seguridad entregado por el denunciante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, así como la entrevista que fuere tomada o no, al ciudadano GABRIEL ANTONIO PEREZ, quien era la persona que para la fecha de los hechos (19-8-2013) se desempeñaba como vigilante en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnológica; considera quien aquí decide que, que la solicitud por la vindicta pública requerida, debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo por el pedido; en consecuencia quien aquí decide, no acepta tal solicitud, y se declara Sin Lugar la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa: 1C-19502-14
Nº de Fiscalía: 04-350062-2013
EMBL..-