REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de febrero 2.014.
203º y 154º
Causa: 1C-19.496-14

Visto el escrito consignado por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SANCHEZ DARWIN YERMAN, relacionado con el asunto penal 1C-19496-14, en el cual solicita lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, desde entonces y hasta la presente fecha han transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días, y no he sido notificado que el Ministerio Fiscal haya producido acto conclusivo, ni formulada solicitud alguna de prorroga, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 236 aparte cuarto de COPP la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado debe cesar en forma inmediata, y así comedidamente se solicita de este Tribunal…”.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 6-1-2014, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano, SANCHEZ DARWIN YERMAN, por ante este Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual se acordó como flagrante la aprehensión del mismo, se admitió el tipo penal imputado a saber EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 236 numeral 3° tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Por ello, considerando que en fecha 6-1-2014, fue la oportunidad en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ DARWIN YERMAN, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 20-1-2014.

Que el Ministerio Público en fecha 20-1-2014, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano SANCHEZ DARWIN YERMAN, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; tal como se evidencia del recibido que consta en la parte superior derecha de dicho escrito, que riela al folio 90 del presente asunto.


Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), lo que trajo como consecuencia que se haya fijado la Audiencia Preliminar para el día 25-3-2014 a las 09:00 am, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, a saber EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data a saber 3-1-2014, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 6-1-2014, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ DARWIN YERMAN.

Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ DARWIN YERMAN, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha para la Audiencia Preliminar el día 25-3-2014, a las 09:00 am; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUYÑO. Y así se decide.

Por último, importante es hacer la observación al Defensor Público Cuarto Penal ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en el sentido de que, en su escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 22-2-2014, hace referencia en una de sus líneas a lo siguiente “…y no he sido notificado que el Ministerio Fiscal haya producido acto conclusivo, ni formulada solicitud alguna de prorroga…”. (Negrillas y subrayado del tribunal) sobre esta consideración debe señalar quien aquí decide, que con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, el 1-1-2013, el texto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue modificado, y de el suprimido o eliminado la solicitud de prorroga que hacia referencia el anterior artículo 250 del texto adjetivo penal, y a la cual hace referencia la defensa pública, razón por la cual debe hacerse la advertencia al defensor público ya mencionado, a los fines de que situaciones como las por el planteada en el escrito referido, en lo sucesivo no se vuelvan a repetir.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano SANCHEZ DARWIN YERMAN, en fecha 6-1-2014, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 20-1-2014 a las 5:05 pm, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 25-3-2014, a las 9:00 am, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Causa No. 1C-19496-14
EMBL/..-