REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.013
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.602-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
VÍCTIMA : SE OMITE
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, venezolano, natural de Elorza Estado Apure , de 19 años de edad, nacido el día 17-12-1994, Barrio Valle Verde, calle 4, casa sin número como a cien metros del señor Carlos Pérez, teléfono número 0240.8088277 (casa), 0426-9002100 (padre).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s): JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, manifiesta que tiene como defensor Privado al ABG. LEONOCIO VALERA POLANCO, quien se encuentra presente Y acepta el cargo y acto seguido se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, por los hechos plasmados en la denuncia de fecha 24-02-2013 formulada por la ciudadana MARÍA ANTONIA PÉREZ (se deja constancia que el ciudadano Fiscal octavo del Ministerio Público dio lectura a la referida denuncia), en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ESPECIAL y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s): JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. De seguida la defensa expone: “Vista la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, y vista la solicitud fiscal, la defensa solicita se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de solicitar la practica de diligencias durante el transcurso de la investigación penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s): JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario especial o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s): JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Coordinación de Policial de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.705.426, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL