REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de febrero de 2014.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-19.550-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, ABG. CRISTÓBAL JOSÉ BLANCO, y ABG. JESÚS ANTONIO URBAEZ.
IMPUTADO VICENTE ANTONIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.439, RUBEN GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.661 Y WIL FREDDYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.692.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, tres (03) de Febrero del Dos Mil Trece (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputados: VICENTE ANTONIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.439, RUBEN GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.661 WIL FREDDYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.692, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestando el imputado VICENTE BORJAS TROCONIS tener como Abogado a la Defensora Privada: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN; y el imputado RUBEN GILBERTO GARCIA manifiesta tener como su defensor de confianza al ABG. CRISTÓBAL JOSÉ BLANCO, y de seguida el Tribunal le toma el juramento de ley a ambos Abogados, jurando los mismos cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados; en cuanto a WILL FREDDYS RAMOS dijo tener como su Defensor al ABG. JESÚS ANTONIO URBAEZ quien ya asumió la defensa técnica de dicho imputado y del coimputado VICENTE BORJAS y fue juramentado para ejercer la defensa de ambos, la del último nombrado en conjunto con la ciudadana ABG. OLGA DE MATERAN. Se lñes toma el juramento de ley a los abogados privados, quines exponen que juran cumplir bien y fialmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LILIAN CASTILLO expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos: VICENTE ANTONIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.439, RUBEN GILBERTO GARCIA, , titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.661 WIL FREDDYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.692 , quien en razón de la actuaciones emanada de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA A LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en cuanto a los delitos de USO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas y prohibición de salir del ámbito de la localidad donde residen sin autorización del Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados: VICENTE ANTONIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.439, RUBEN GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.661 WIL FREDDYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.692, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar si así querían hacerlo, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar y seguidamente se retira a los coimputados RUBEN GILBERTO GARCIA, WIL FREDDYS RAMOS, y de seguida el imputado VICENTE BORJAS TROCONIS expone: “Lo que sucede es que trabajamos transportistas públicos en el terminal de Maracay se recibió una moto que tenia su documentación en regla y nosotros no somos expertos para saber si los documentos son legales o no, nos dijeron que la trajéramos para que la recibiera un señor aquí en el Terminal de Pasajeros de Achaguas. En relación a los sellos de goma lo teníamos porque se le quedaron a alguien en una oportunidad en que el autobús se accidento y desde entonces quedaron allí. Es todo” Seguidamente la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interroga al imputado así: 1.-) Acostumbra traer vehículos motos en el autobús? Primera vez que lo hago porque el autobús tiene bóvedas lo suficientemente grandes para eso; 2.-) En la oficina fue le entregaron esa moto para que la trasladaran? Si ellos me lo dijeron pero el que tomó la decisión de transportarla fui yo. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada la defensa privada pregunta de la siguiente forma: 1.-) ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en Expresos del Mar? Desde el 03-05-13; 2.-) ¿Usted asumió la responsabilidad de hacer el traslado de vehículos moto? Si yo la asumí; 3.-) ¿El autobús fue revisado en otras alcabala? Si en otra alcabala nos revisaron y vieron la moto. De seguida el ciudadano Juez interroga al declarante de esta forma: 1.-) ¿Cuando fue detenido el autobús traía pasajeros? Contesto: Si. Es todo”. A continuación se retira al imputado VICENTE BORJAS TROCONIS, y se ingresa a la Sala al imputado RUBEN GILBERTO GARCIA, quien de seguida expone: “Hace unos quince días mas o menos empecé a buscar una moto para comprarla, en Achaguas conocí un señor que es mecánico y le dicen el “Mugri”, este señor me pregunto si yo estoy interesado en una moto y hablamos y me dijo que tenia todo los documentos en regla; luego después volvimos a hablar y me dio otro precio me dijo que habían subido de precio que ahora eran DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 18.000,00 ) y le dije que a ese precio no me servia; luego me llamaron para que presuntamente fuera a retirar una moto al terminar de pasajeros de Achaguas y cuando fui a ver de que se trataba la Guardia me dejó detenido. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Fiscal interroga al imputado: 1.-) ¿Diga por que fue a recibir una encomienda que no sabía que era? Porque me llamaron 2.-) ¿Desde cuando lo conoce al señor que dice es mecánico? Hace como dos años. Acto continuo la Defensa Privada pregunta: 1.-) ¿Usted conoce a los conductores del autobús? No los conozco. 2.-) ¿Quien lo llamo a usted? Uno de los del autobús para que recogiera una encomienda. A continuación el ciudadano Juez pregunta: 1.-) ¿A que se dedica usted? Soy vendedor ropa por comercio informal. 2.-) ¿Pago algo por la encomienda? No. Se procede a retirar al imputado RUBEN GILBERTO GARCIA de la sala y se ingresa al imputado WIL FREDDY RAMOS quien expone: “Me dijeron que llevara una moto como encomienda y revisé los papeles y todo me pareció que estaba bien y la montamos y en cuanto a los sellos de goma, una vez nos quedamos accidentados y luego que los pasajeros se los llevo otro autobús conseguimos en la parte de debajo de un asiento conseguimos los sellos y los guardamos por si aparecía el dueño. Es todo.” La ciudadana Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.-) ¿Diga quien contrató el servicio y cuanto pagaron por la encomienda? Un mil bolívares (Bs. F. 1000,00) pero no se quien contrato el servicio. Es todo. El ciudadano Juez pregunta: 1.-) ¿Usted es el colector? Si yo soy el colector. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando allí? 2.-) No tengo mucho tiempo es porque a mi me conocen allí y me dan chances de trabajar a veces. Es todo. Se procede a hacer ingresar a la sala a los imputados VICENTE BORJAS TROCONIS y RUBEN GILBERTO GARCIA. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor OLGA JUDIT DE MATERAN, quien expuso; “Rechazo totalmente la imputación fiscal, ya que el autobus pertenece a una línea de Transporte Público y de encomiendas denominada “Expresos del Mar” y solo traía una encomienda mas, y el vehículo no esta solicitado; el autobus esta acondicionado para el traslado de ese tipo de encomienda porque es bastante grande; en cuanto a la documentación si es falsa o no, nuestros defendidos, el conductor y el colector solo están trayendo el vehículo como toda encomienda y no tienen porque saber si los documentos son lícitos o no, ya que para transportar encomiendas no se requiere ser experto en documentos falsos; en virtud de ello solicito la libertad plena de mis defendidos y en caso que no se acuerde la libertad plena solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. Es todo.” A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. CRISTOBAL JOSÉ BLANCO, expone: El ciudadano Rubén García solo estaba tratando de adquirir por vía lícita un vehículo moto, en una transacción que no llego a concretarse, y estoy de acuerdo con la medida sustitutiva de libertad. Es todo.” Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS ANTONIO URBAEZ y expone: “En cuanto a la calificación fiscal, efectivamente nuestros defendidos no son expertos para conocer si los documentos son falsos o no, ellos no son técnicos, y recibieron una encomienda que para ellos tenia todos sus documentos en regla, y lo único que hicieron fue trasladar la moto hasta el terminar de Achaguas, por lo que solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido y en caso de ser negada esta, se le acuerde una medida sustitutiva de privación de libertad. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes del Ministerio Público como las de los defensores Privados; PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Como primer punto se pronunciaran en relación a las solicitud desaprensión en flagrancia, y sobre este particular, ha sido reieterado quien aquí decide en señalar que “flagrar” significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Ante tal señalamiento, se tiene que en principio los ciudadanos VICENTE BORJAS TROCONIS y WILL FREDDYS RAMOS, simplemente son trabajadores del transporte público y efectivamente transportaban un vehículo moto que una vez verificados sus datos identificatorios se pudo constatar que la moto en cuestión no presente solicitud alguna, ello en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en cuanto a los delitos de USO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, dichos ciudadanos no son expertos en reconocer autenticidad o no de documentos y no están obligados a serlo para el desempeño de sus labores como transportistas públicos de encomiendas; considera este juzgador que ciertamente el trabajo que como transportistas públicos de encomiendas desempeñan ambos ciudadanos es una actividad lícita y siendo que el vehículo moto que transportaba lo recibieron con la respectiva documentación, mal puede señalarse que hayan estado aprovechándose de una cosa objeto de delito por el simple hecho de que los mismos trabajan para una Empresa que se dedica al transporte público de encomiendas, como lo es “Expresos del Mar”; y por otra parte no existe normativa alguna que establezca que para poder realizar sus labores debían tener conocimiento sobre la autenticidad o falsedad de documentos que acompañen los objetos que en algún momento pudieran transportar en el devenir propio de sus labores; aunado a ello se observa que no consta en Actas Informe o experticia alguna practicada por expertos cualificados y designados por el órgano competente que indique o determine que realmente los documentos son falsos o que fueron adulterados de alguna forma. En cuanto se refiere al ciudadano RUBEN GILBERTO GARCIA, alega su defensa que su representado solo estaba tratando de adquirir por vía lícita un vehículo moto, en una transacción que no llego a concretarse y así lo expuso dicho ciudadano en su declaración, y observa este Tribunal que no existe en las actas ningún elemento probatorio que permita determinar que el mismo haya cometido delito alguno porque como ya se dijo, ni se encuentra solicitado el vehículo moto, ni tampoco hay en el conjunto de actuaciones que componen el presente asunto algún Informe Técnico que sustente la presunción de los funcionarios actuantes de que los documentos del vehículo moto decomisada son falsos o hayan sido adulterados, por lo que tampoco puede atribuírsele responsabilidad penal al mencionado ciudadano por hechos cuya presunta ilicitud aun no esta demostrada en Actas. En tal sentido y por cuanto de la revisión del conjunto de las Actas se desprende que no ha quedado demostrado la comisión de los hechos que la representante del Ministerio Público le atribuye a los imputados VICENTE ANTONIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.439, RUBEN GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.661 WIL FREDDYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.692, este Tribunal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos necesarios para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en cuanto a los otros dos delitos, el Ministerio Público no acompaña ninguna diligencia que pueda demostrar que los mismos se presuman como falsos; en consecuencia, no están llenos los extremos para tener consumados los delitos imputados, se declara la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admiten los tipos penales imputados por el Ministerio Público. Se declara sin lugar las medidas pedidas por la representante Fiscal; dejando constancia que la nulidad aquí decretada no quiere decir que una vez que el Ministerio Público investigue suficiente pueda imputar a dichos ciudadanos por los delitos que considere demostrados. Se acuerda la libertad plena de los mencionados imputados. Por último se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.439, RUBEN GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.661 WIL FREDDYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.692, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. mas sin embargo la investigación continuara por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en cuanto a los delitos de USO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Identificación, por no estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Libertad plena de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.439, RUBEN GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.661 WIL FREDDYS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.692, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, por el presente asunto; más sin embargo se mantiene privado de libertad por presentar una orden de aprehensión en su contra, librada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..