REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.568-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (ES): ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: CRISBET ROSELY PADRÓN (ADOLESCENTE)
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.873.750.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, ocho (08) de Febrero de 2014, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene un defensor privado siendo designado el ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, quien fue debidamente juramentado conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.873.750, por los hechos plasmados en el acta de investigación de fecha 06 de febrero de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En relación a las actuaciones que realizan los funcionarios este representante fiscal debe hacer la corrección y dejar constancia que existe un error material respecto al nombre que los funcionarios colocan en las actas, a saber, JOSE LUIS PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 26.873.750; razón por la que este representante hace la subsanación correspondiente. En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del código penal. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.873.750, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (8) días. Que se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se siga la vía por el procedimiento especial. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, expuso: “La defensa una vez oída la narración de los hechos por parte de la ciudadana fiscal, y respecto a lo solicitado por el ministerio público, no se opone al petitorio fiscal, tomando en consideración lo insipiente de la investigación y solicita que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial para que el ministerio público investigue a fondo sobre los hechos, no obstante el imputado no se va acoger a la medida alternativa, y respecto a la medida de presentación periódica que sean cada treinta (30) días. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.873.750, como autor y responsable del delito precalificado como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del código penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.873.750, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.873.750, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del código penal; en contra del ciudadano EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, por estar ajustado a derecho la misma, en perjuicio de CRISBET ROSELY PADRÓN (ADOLESCENTE).
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento para los delitos menos graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.873.750, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-08-1994, hijo de Sonia Padilla y Cristóbal Bolívar, de profesión u oficio obrero informal, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 10, Casa s/n, al frente de la Bodega de la señora Maria (Telf: 0426-9439605); conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del código penal, en perjuicio de CRISBET ROSELY PADRÓN (ADOLESCENTE).
QUINTO: Siendo las 11:05 de la mañana, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL AUX. OCTAVO DEL M.P
ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ
EL IMPUTADO
EUDIS JOSÉ BOLÍVAR PADILLA
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
EL ALGUACIL DE SALA
LESTER CURVELO
CAUSA Nº 1C-19.568-14
EMBL/CAJ.-