REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.570-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
FISCALIA: VIGÉSIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL
ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO Y MARIA JOSE ROMERO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, ABG. WILMER JOSE QUINTANA, ABG. LORENA FIRERA MORALES
IMPUTADO: ISAIAS REBELLON GRAJALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de Willians Rebellon y Ived Grajales, residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Elena Carrascal y Victor José Colmenares, Urbanización Cecilio Acosta, Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
En el día de hoy, ocho (08) de Febrero del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 12:05 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: ISAIAS REBELLON GRAJALES Y ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL, titulares de la cédula de identidad N° 21.711.979 y 18.969.890, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron ambos ciudadanos tener abogados de su confianza, verificándose que fueron juramentados los abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA Y WILMER JOSE QUINTANA; no obstante, se encuentra presente en la sala la abogada LORENA FIRERA MORALES, quien fue designada para ejercer la defensa conjuntamente con los co-defensores ya juramentados, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 139 se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, aceptando ejercer la defensa de ambos ciudadanos, jurando cumplir bien y fielmente con los derechos de los procesados. Se verifica la presencia de las partes donde se pudo constatar la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, así como también de las ciudadanas abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO RIGUAL Y MARIA JOSE ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima a nivel nacional con competencia en materia de drogas, quienes colocaron a la vista su acreditación como fiscales del ministerio público, así como también los defensores privados abogados WILMER JOSE QUINTANA, RAFAEL ANTONIO ESPINOZA Y LORENA FIRERA MORALES, los imputados ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL E ISAIAS REBELLON GRAJALES. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, toma la palabra y expone: “Esta Representante Fiscal, conjuntamente con las ciudadanas Fiscales Vigésima Séptima con competencia nacional, hacen formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos ISAIAS REBELLON GRAJALES Y ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL, titulares de la cédula de identidad N° 21.711.979 y 18.969.890, respectivamente, quien en razón de la actuaciones emanada del Punto de Control Fijo Las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, fueron aprehendidos en fecha 06 de febrero de 2014, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado esta representación fiscal precalifica y le imputa en esta audiencia respecto a los hechos, los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de delitos cuya acción penal no se encuentran prescritas, en el caso del delito de Asociación, toda vez que los delitos de drogas son imprescriptibles, conforme a lo dispuesto en nuestra constitución nacional bolivariana y así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, merecen pena privativa de libertad y existe una presunción razonable del peligro de fuga dado la entidad de los delitos que fueron imputados; por tal razón solicito que se decrete con lugar medida privativa de libertad en contra de los imputados. Así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita conforme a lo establecido den el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerde la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Así mismo, se ordene la incautación del dinero retenido durante el procedimiento y que se encuentra previamente señalado e identificado en el registro de cadena de custodia que consta en autos. Por otra parte, se acuerde la incautación preventiva del vehículo que fuera retenido durante el procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, y el cual se encuentra previamente identificado en el registro de cadena de custodia inserto en las actuaciones, así como también los objetos que fueran incautados como dinero, teléfonos celulares y que se encuentran identificados en los registros de cadena de custodia, y que los mismos se coloquen a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se acuerde el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias de los imputados para lo cual se solicita se oficie lo conducente a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 7 y 8 de la misma ley. Así mismo, se ordene la prohibición de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles donde se señale como titular a los imputados hoy presentados, identificados en autos, para lo cual se oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con sede en Caracas Distrito Capital; conforme a lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así mismo, se les informa que no están obligados a declarar en causa propia, y a no hacerlo bajo juramento, quines de manera separada expusieron “No deseo declarar”, en razón de ello, conforme al precepto constitucional que los exime de declarar, se le concede el derecho de palabra a la defensa. De seguida de le dio el derecho de palabra a los defensores privados, haciendo uso del derecho el ABG. WILMER JOSE QUINTANA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, como es cierto estamos en presencia de un acto a los fines de dilucidar de acuerdo al petitorio fiscal si hubo o no flagrancia, y en virtud de que estamos en una fase insipiente, nos obstante debe estar dentro del marco legal, pero el ministerio público hace mención al momento de su intervención de unas circunstancias que dejan constancia los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, la ciudadana fiscal menciona que se encontraba la comisión en una zona engranzonada y así dejan constancia los funcionarios, pero a su vez señala en el acta policial que era una zona inhóspita, por ello no se puede permitir que las actuaciones no cuenten con los testigos que además de ser un criterio jurisprudencial, que en este tipo de procedimiento, debe estrictamente existir la presencia de testigos, por ello, considera esta defensa que la respectiva acta y la aprehensión de mis defendidos debe ser declara nula, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe el juez como controlador del proceso, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra constitución; no se puede ocultar que no existe la incautación de una sustancia, y demás objetos incautados durante el procedimiento, pero lo que debe expresamente establecerse en este acto es que no hay testigos que den cierta la actuación realizada por los funcionarios d el guardia nacional, por lo que repite esta defensa debe declarase la nulidad de la aprehensión de mis defendidos, conforme a los previsto en el artículo 174 y siguientes del texto adjetivo penal. Es todo”. Así mismo, hizo uso del derecho el defensor privado ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, quien expuso: “Buenas tardes, mi intervención al respecto en representación de mis defendidos es a la luz de que tanto jurisprudencialmente y como la doctrina en concordancia con la norma adjetiva que nos asiste en este acto, el artículo 193 de la misma que ventila hacia la inspección de vehículo es bien clara, precisa y concisa cuando se trata de una aprehensión, de personas que conducen algún vehículo y les indica la norma al órgano aprehensor que en materia de drogas ese requiere la presencia de por lo menos dos ciudadanos para que den fe de lo que presuntamente se incauta o se encuentra dentro del vehículo, siendo la materia de drogas tan delicada, no puede ser a capricho de un funcionario para que plasme en un acta policial una colimación de información cuando dice que es una zona inhóspita y luego que avista un vehículo cuando se trasladaba por una carrera de granzón a alta velocidad y le dan la voz de alto y este presuntamente no se detiene, en concordancia con el artículo 191 del mismo texto también se exige la presencia de testigos para la revisión personas tal como lo indica la norma que aquí los asiste por cuanto se observa de las actas policiales, que una vez que se observan las actas no se evidencia por ningún lado la descripción del sitio señalando si había o no casas cerca, donde se pudiera llamar o buscar a personas para que sirvieran de testigos, por ello solcito la nulidad del acta policial y la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicita esta defensa solicita copia simple de las actuaciones que conforman la causa. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las exposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de la representación fiscal, así como también por parte de los defensores privados dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en que se decrete la nulidad de la aprehensión y las actuaciones procesales. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ISAIAS REBELLON GRAJALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de Willinas Rebellon y Ived Grajales, residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Elena Carrascal y Victor José Colmenares, Urbanización Cecilio Acosta, Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la pena supera lo diez 10 años, en el caso del primero delito imputado, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que considera este juzgador necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supramencionados. Así se decide. Quinto: Se acuerda la incautación de todos los objetos colectados en el procedimiento (Dinero, vehículo, teléfonos celulares), por lo que se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles donde aparezcan como titulares los mencionados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se oficiará a las instituciones que competa (SAREN). Séptimo: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y que se encuentra previamente señalada en el acta de aseguramiento de sustancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se acuerda el bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros donde aparezcan como titulares los imputados ya señalados conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Noveno: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Décimo: Se acuerda con lugar la solicitud de la representante fiscal respecto a los oficios dirigidos a la Oficina Nacional Antidrogas y al Servicio Autónomo Registros y Notarías (SAREN). Así mismo, se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la defensa privada de los imputados, las cuales deberán ser requeridas ante el área de archivo judicial de este circuito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado ISAIAS REBELLON GRAJALES Y ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL, titulares de la cédula de identidad N° 21.711.979 y 18.969.890, respectivamente, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de la Salud Pública y El Estado Venezolano.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISAIAS REBELLON GRAJALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de Willinas Rebellon y Ived Grajales, residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. ROBERTO ANDRES COLMENARES CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Elena Carrascal y Victor José Colmenares, Urbanización Cecilio Acosta, Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal; igualmente, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Se acuerda la incautación de todos los objetos colectados en el procedimiento (Dinero, vehículo, teléfonos celulares), por lo que se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles e inmuebles donde aparezcan como titulares los mencionados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se oficiará a las instituciones que competa (SAREN).
SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y que se encuentra previamente señalada en el acta de aseguramiento de sustancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se acuerda el bloqueo y/o inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros donde aparezcan como titulares los imputados ya señalados conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
NOVENO: Se acuerda con lugar la solicitud de la representante fiscal respecto a los oficios dirigidos a la Oficina Nacional Antidrogas y al Servicio Autónomo Registros y Notarías (SAREN), y a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN). Así mismo, se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la defensa privada de los imputados, las cuales deberán ser requeridas ante el área de archivo judicial de este circuito. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 1:15 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL AUX. DÉCIMA QUINTA DEL M.P
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
FISCAL TITULAR 27° NIVEL NACIONAL
ABG. YEMINA CAROLINA MARCANO R.
FISCAL AUXILIAR 27° NIVEL NACIONAL
ABG. MARIA JOSE ROMERO H.
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA
ABG. WILMER JOSE QUINTANA
ABG. LORENA FIRERA MORALES
IMPUTADOS
ISAIAS REBELLON GRAJALES
ROBERTO ANDRES COLMENARES C.
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
EL ALGUACIL DE SALA
LESTER CURVELO
CAUSA Nº 1C-19.570-14
EMBL/CAJ.-