REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.576-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (ES): ABG. JESUS GARCÍA VÁSQUEZ
VÍCTIMA: RAFAEL E. HERRERA V.
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) RAMÓN ANTONIO VERA GUTIERREZ Y RAMÓN DAVID VERA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.362.172 y 17.358.491, respectivamente.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de 2014, siendo las 6:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado RAMÓN ANTONIO VERA GUTIERREZ Y RAMÓN DAVID VERA ZAMBRANO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene un defensor privado siendo designado el ABG. JESUS GARCÍA VÁSQUEZ, quien fue debidamente juramentado en la sala de audiencias conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano RAMÓN ANTONIO VERA GUTIERREZ Y RAMÓN DAVID VERA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.362.172 y 17.358.491, respectivamente, por los hechos plasmados en el acta de investigación de fecha 07 de febrero de 2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público verifica que no puede atribuírsele delito alguno a los ciudadanos antes señalados, por lo que considera prudente solicitar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. JESUS GARCÍA VÁSQUEZ, expuso: “La defensa una vez oída la narración de los hechos por parte del ciudadano fiscal, no se opone al planteamiento y por ello solicita igualmente que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Una vez oída la exposición del ciudadano representante fiscal, así como también lo expuesto por la defensa privada, este juzgador previa revisión de los autos que conforman la presente causa; estima procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento que conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió el ministerio público, al cual se adhiere la defensa. En virtud de la decisión dictada, considera este juzgador que no encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 44.1 constitucional y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la nulidad de la aprehensión de ambos ciudadanos. Como consecuencia de lo anterior se acuerda la libertad plena de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VERA GUTIERREZ Y RAMÓN DAVID VERA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.362.172 y 17.358.491, respectivamente. No obstante, la presente dispositiva será fundamentada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VERA GUTIERREZ Y RAMÓN DAVID VERA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.362.172 y 17.358.491, respectivamente; conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede atribuirse delito alguno a los procesados.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA Y MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.678.013 y 19.917.937, por cuanto no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la libertad plena desde esta sala a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VERA GUTIERREZ, titular de la cédula Nº 9.362.172, natural del Canton estado Barinas, fecha de nacimiento 09-02-1964, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marcos Jesús Vera Nieves y Doris Gutierrez de Vera (f), residenciado en la Calle Piar cruce con Calle Carabobo, sector La Arrocera, San Fernando de Apure; RAMÓN DAVID VERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.491, natural de Socopó estado Barinas, fecha de nacimiento 30-07-1984, de profesión y oficio Comerciante, hijo de Ana Zambrano y Ramón Vera, residenciado en la Calle Plaza, a media cuadra de la Avenida Caracas, diagonal al local comercial Pepe Grillo, San Fernando de Apure.

QUINTO: Siendo las 6:45 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

Continúan las firmas…/…


DEFENSOR PRIVADO


ABG. JESUS GARCÍA VÁSQUEZ


LOS INVESTIGADOS



RAMÓN ANTONIO VERA GUTIERREZ

RAMÓN DAVID VERA ZAMBRANO



EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES


EL ALGUACIL DE SALA

LUIS PEREZ
CAUSA Nº 1C-19.576-14