REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.577-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (ES): ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA Y MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.678.013 y 19.917.937.
DELITO (S) LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de 2014, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA Y MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan que no tienen defensor privado, en ese sentido, se tramitó lo conducente ante la coordinación de defensa pública del estado Apure, siendo designado el ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien aceptó ejercer la defensa de ambos ciudadanos. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Acto seguido a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la victima MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.387.018, y concedido como fue expuso: “Nosotros mi persona y mi papa DIOCLES SIMÓN TORREALBA, autorizamos el traslado de ese ganado, pero por una mala comunicación con los trabajadores se precipitaron en el envío del mismo, una vez nos enteramos que la guardia nacional los detuvo, mi papa se traslado a llevar la documentación donde nos informó los funcionarios de la guardia que ya no se podía hacer nada por cuanto ya se había notificado a la fiscalía, y por eso es que ellos le retiene el ganado y los detienen a ellos, pero la autorización la tenían de nuestra parte, por cuanto ellos son trabajadores de la finca. A los efectos de comprobar la titularidad del ganado, del camión donde se transportaba Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al fiscal, quien expone: “El Ministerio Público una vez oída la exposición del ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, quien a través de los documentos consignados y a los cuales tuvo acceso este representante del ministerio público, verificado como ha sido la legalidad de los animales vacunos que estaban siendo trasladados por los ciudadanos presentes en sala LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA Y MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA, y conocido en esta audiencia por parte de las victimas que los ciudadanos que transportaban el referido ganado, estaban autorizados por sus legítimos propietarios, y tal como fue oído por los presentes en sala, de parte de las victimas, pudieramos en principio estar frente a un ilícito penal como TRANSPORTE DE GANADO SIN LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en razón de ello, estima prudente y necesario este ministerio fiscal solicitar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede atribuirse delito alguno a los ciudadanos detenidos. Por otra parte, en virtud que fue retenido un vehículo marca Ford, Clase camión, placa A66BP1M, serial de motor DA02459, modelo F-350, año 2013, color negro, el cual pertenece a las victimas según documentos presentados por sus propietarios, este ministerio fiscal lo coloca a la disposición del Tribunal, así como también todos aquellos objetos que fueron incautados. Solicito así mismo, copia simple del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, expuso: “Esta defensa oída la exposición del ministerio público, no tiene objeción alguna, tomando en consideración que las victimas han manifestado en esta sala que mis representados tenían la autorización para el traslado de dicho ganado y que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudieron consignar la respectiva guía de movilización; por todo ello esta defensa solicita la libertad plena de mis representados, así mismo solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Una vez oída la exposición del ciudadano representante fiscal, así como también lo expuesto por las victimas en la presente causa, a saber los ciudadanos MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA Y DIOCLES SIMÓN ANTONIO TORREALBA CHAPARRO, quienes han manifestado en esta sala ser los legítimos propietarios del ganado vacuno retenido, y para ello consignaron la documentación que los acredita como tal, donde a su vez indican que los presuntos investigados tenían la autorización para el transporte del ganado ya mencionado; estima procedente y ajustado a derecho este juzgador, decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento que conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió el ministerio público al cual se adhiere la defensa. Así mismo, en virtud de lo expuesto por el ciudadano fiscal en relación a los objetos incautados en el procedimiento, es decir el vehículo y el ganado que fuera retenido a los ciudadanos detenidos, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace la entrega del vehículo marca Ford, Clase camión, placa A66BP1M, serial de motor DA02459, modelo F-350, año 2013, color negro, serial N.I.V 8YTWF3H66DGA02459, al ciudadano DIOCLES SIMÓN ANTONIO TORREALBA CHAPARRO, toda vez que fue consignada copia del acta constitutiva y última modificación estatutaria donde se acredita como accionista y representante de la empresa SERENOS PROF. FUENMAYOR GARCÍA, al referido ciudadano; en razón de ello, se acuerda la entrega plena del referido vehículo, así como también de los animales vacunos que se encuentran previamente señalados en el acta de retención de fecha 07 de febrero de 2013, realizada por los funcionarios actuantes. No obstante, la presente dispositiva será fundamentada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA Y MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.678.013 y 19.917.937, respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA Y MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.678.013 y 19.917.937, por cuanto no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la entrega plena del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, PLACA A66BP1M, SERIAL DE MOTOR DA02459, MODELO F-350, AÑO 2013, COLOR NEGRO, SERIAL N.I.V 8YTWF3H66DGA02459, al ciudadano DIOCLES SIMÓN ANTONIO TORREALBA CHAPARRO, toda vez que fue consignada copia del acta constitutiva y última modificación estatutaria donde se acredita como accionista y representante de la empresa SERENOS PROF. FUENMAYOR GARCÍA.

CUARTO: Se ordena la libertad plena desde esta sala a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA, titular de la cédula Nº 8.678.013, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 05-03-1960, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Alberto Rojas Malave y Cruz Josefina Mendoza, residenciado en el Municipio Carrizal, Calle Los Mangos, Casa Nº 22, Los Teques estado Miranda, MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.937, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 07-08-1986, de profesión y oficio obrero del campo, hijo de Jose Guillermo Braca y Patricia Santana, residenciado en el sector Fruta e Burro, Fundo El Chaparral, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure.

QUINTO: Siendo las 5:50 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

Continúan las firmas…/…

DEFENSOR PÚBLICO


ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ



LAS VICTIMAS


MARCO ANTONIO TORREALBA

DIOCLES SIMÓN ANTONIO TORREALBA




LOS INVESTIGADOS



LUIS ALBERTO ROJAS MENDOZA
MIGUEL ANGEL BRACA SANTANA





EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES


EL ALGUACIL DE SALA

LUIS PEREZ
CAUSA Nº 1C-19.577-14
EMB/CAJ.-