REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2014.
203° Y 154°
EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO
CAUSA N° 1E-2151-10
JUEZ: DRA. RAQUEL RUTH LAYA
PENADO: CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, CI: 17.608.018
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR
PRIVADO: ABG. JUAN PWERNIAS
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios ciento cincuenta (150) al ciento ciencuenta y cinco (155) sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de Dos Mil diez (2010), mediante la cual condena al ciudadano: CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.608.018, residenciado en el sector Diamantico de arichuna, al frente del puesto naval, casa s/ n Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde 29 de Junio de 2010, fecha en que quedó firme la sentencia en contra del ciudadano: CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.608.018. Se evidencia en el folio doscientos veintidos (222) Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, mediante el cual informa que el penado en mención culmino de manera FAVORABLE el régimen de presentación; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.
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