REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2014.
203° y 154°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E- 2482-12.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARNOJA.
PENADOS: JOSE FRANCISCO CAMPERO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO


Revisada la presente causa, seguida al penado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.228.498, Residenciado en el Barrio Las Marías Calle Avelina Duarte, cruce con Calle El Mago, vivienda rural S/Nº de color Rosada en San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del sano, licito funcionamiento del Estado Venezolano y la Administración de Justicia, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 10 de Mayo de 2012, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: RAINALDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.776, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta a la misma es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.


CUARTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

QUINTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.