REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2014
203° y 154°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2917-14
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-01-2014, mediante la cual se condena a los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.580 residenciado en la urb. Los centauros manzana C5, casa Nº 13 al lado de la casilla policial, San Fernando Estado Apure y RUBEN DE JESUS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.383.622 residenciado en el barrio Jaime lusinchi, bajando por el modulo policial la UEPA, casa S/N, al lado de la verdudera de José Luís Sánchez; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con en el articulo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a los condenados: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.580 y RUBEN DE JESUS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.383.622, realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
Penado: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.580 y RUBEN DE JESUS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.383.622
Delito: ROBO PROPIO, de conformidad con en el articulo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos
Pena Impuesta: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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