REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2921-14

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 De Enero de 2014, corriente a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) mediante la cual se condena a el ciudadano: FELIX MARIA PEREZ TORRES titular de la cedula de identidad Nº 9.593.531, residenciado en urb los centauros, bajando por el tocal, rancho de color verde manzana detrás del rancho amarillo san Fernando estado Apure; a cumplir la pena DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: FELIX MARIA PEREZ TORRES titular de la cedula de identidad Nº 9.593.531 realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

Penado: FELIX MARIA PEREZ TORRES titular de la cedula de identidad Nº 9.593.531
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia
Pena Impuesta: DOCE (12) MESES DE PRISIÓN
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-