REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2014
204° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2930-14

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2014, corriente a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125), mediante la cual se condena al ciudadano: NAUDYS EDGARDO ZAMBRANO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.757, Residenciado en el barrio José Félix Rivas, barrio el Manguito, Sector Ali Primera, calle Principal Municipio Achaguas Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga mas las accesorias a las de prisión prevista y sancionadas en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: NAUDYS EDGARDO ZAMBRANO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.757, realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
Penado: NAUDYS EDGARDO ZAMBRANO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.757
Delito: POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga mas las accesorias a las de prisión prevista y sancionadas en el articulo 16 ejusdem
Pena Impuesta: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Falta por cumplir: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-