REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 05 de febrero de 2014
203° y 154°
EJECUCION DE SENTENCIA Y ACUMULACION DE
CAUSA N° 1E-2920-14
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Accidental Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-08-2013, mediante la cual se condena al ciudadano: JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.085, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de ejusdem.
Revisada la causa N° 1E-2920-14, seguida al penado: JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.085, se evidencia que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2093-10, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26-01-2010 fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sentencia Condenatoria en contra del penado: JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.085; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, en la causa N° 1E-2093.
SEGUNDO: En fecha 23-08-2013, fue dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, Sentencia Condenatoria en contra del penado JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.264.085, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de ejusdem. En la causa N° 1E-2920-14.
El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-2093-10 y la causa 1E-2920-14.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA N° 1E-2093-10
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION
DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD
FECHA DE DETENCION: Desde el 30-11-2008
TIEMPO DETENIDO: 5 Años 2 Meses 6 Dias
CAUSA N° 1E-2920-14
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de ejusdem
FECHA DE DETENCION 05-05-2012 hasta la presente fecha
TIEMPO DETENIDO: 1 Años 9 Meses
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, mas la mitad de la pena menor de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de ejusdem.
En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: QUINCE (15) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones desde el 30-11-2008 y 05-.05-2012 hasta el día de hoy, para un total de tiempo detenido de: CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir: DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES CINCO (05) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS pena que cumple en su totalidad en fecha: 11/7/2024
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra privado de libertad este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta el cumplimiento total de la pena, no le procede calcular fecha recumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, para optar a la gracia de la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO, en fecha 15/8/2020; por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 56 del Código penal, para ser merecedor de dicha gracia. Refiriendo el mismo los siguientes:
“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
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