REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.752/13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes diez (10) de febrero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C12.752/13, acordada en audiencia preliminar del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.293, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13 de enero de 1977, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio instructor de música, hijo de los ciudadanos José María Leal y María Sofía Briceño de Leal, residenciado en la carrera Nariño, casa Nº 14, sector Centro, a media cuadra de CANTV, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono 0426-9771357, 0278-3321526, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.293. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 23 de enero de 2014, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 23 de enero de 2014, que corre inserta del folio 41 al 48 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL, según se desprende de la Denuncia Común realizada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a su esposo de nombre Leal Briceño José Gregorio, por cuanto ese día la agredió física y verbalmente; Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar inspección técnica e identificar, ubicar y aprehender al ciudadano leal Briceño José Gregorio; Inspección Técnica Nº 410-13, de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada en la carrera Nariño, casa Nº 14, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, la misma resultó negativa; Reconocimiento médico forense realizado en fecha 03 de diciembre de 2013, a la ciudadana SANCHEZ DE LEAL YARITZA DEL CARMEN, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Enema Traumático en cara anterior 1/3 medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. Restos del examen físico: Normal. TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; Acta de Imposición de Medidas de Protección a la Víctima; (se deja constancia que el ciudadano Fiscal procedió a dar lectura de los elementos señalados); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La Defensora Pública Penal, Abg. Maritza viviana Ortiz, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.

El Tribunal informa a los imputados sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 19 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común realizada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a su esposo de nombre Leal Briceño José Gregorio, por cuanto ese día la agredió física y verbalmente; 2.- Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar inspección técnica e identificar, ubicar y aprehender al ciudadano leal Briceño José Gregorio; 3.- Inspección Técnica Nº 410-13, de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada en la carrera Nariño, casa Nº 14, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, la misma resultó negativa; 4.- Reconocimiento médico forense realizado en fecha 03 de diciembre de 2013, a la ciudadana SANCHEZ DE LEAL YARITZA DEL CARMEN, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Enema Traumático en cara anterior 1/3 medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL, y como presunto autor de ese hecho al imputado JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento médico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Yaritza del Carmen Sánchez de Leal, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Detective Leosmar Tovar y Detective Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico forense realizado en fecha 03 de diciembre de 2013, a la ciudadana SANCHEZ DE LEAL YARITZA DEL CARMEN, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Enema Traumático en cara anterior 1/3 medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I, Dra. Luzmarina Alejo, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar inspección técnica e identificar, ubicar y aprehender al ciudadano leal Briceño José Gregorio; 2.- Inspección Técnica Nº 410-13, de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada en la carrera Nariño, casa Nº 14, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, la misma resultó negativa. De estos elementos de convicción el Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Física y como presunto autor el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO.

Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

El ciudadano José Gregorio Leal Briceño, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la ciudadana a la representante del Ministerio Público, quien representa en este acto a la víctima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción. Se

La representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Acepto las disculpas y No tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo a la ciudadana del Ministerio Público como representante de la víctima, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.293, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 13 de enero de 1977, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio instructor de música, hijo de los ciudadanos José María Leal y María Sofía Briceño de Leal, residenciado en la carrera Nariño, casa Nº 14, sector Centro, a media cuadra de CANTV, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono 0426-9771357, 0278-3321526, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.293. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL BRICEÑO, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carrera Nariño, casa Nº 14, sector Centro, a media cuadra de CANTV, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono 0426-9771357, 0278-3321526. 2.- Deberá someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 05 de diciembre de 2013, al imputado. Ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a la víctima. Se concluye la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA LISETT PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.